Re: Se puede navegar ahora con Bandera de otro pabellon????????
Me he estado mirando la nueva redaccion de la DA1 de la Ley de Imp. Espc. y doy mi opinion de ex-abogado. El tema me interesa y me afecta porque en el futuro es muy posible que cruce el charco de vuelta para volver a Catalunya (al menos por unos años) y que tenga un barco, que no quiero matricular ni someter a la estupida normativa española.
1. Parto de considerar que la unica norma que existe que obligue a matricular barcos usados por residentes en aguas de jurisdiccion española es la DA1.1, parrafo primero (si hay alguna otra, dado que quedaria expresamente salvada por la DA1.2 y DA1.3, todo lo que digo se iria al traste).
2. La DA1.1 establece la obligacion de matriculacion.
3. La DA1.2 y DA1.3 establecen sendas situaciones que excluyen la exigibilidad de esa obligacion:
3.a. La DA1.2 se refiere a las situaciones de devengo del Impuesto sin matriculacion previstas en el articulo 65.1.d, siempre que se haya pagado o solicitado la exencion del impuesto en plazo (tras 30 o 60 dias, segun los casos). A pesar de que la redaccion del art. 65.1.d es confusa y no lo dice claramente, en mi opinion hay que entender que se refiere a supuestos de importacion del barco (asi debe entenderse por el hecho de que los dos metodos que establece para la determinacion de la "fecha de inicio de su circulacion o utilizacion en España" se refieren a situaciones de importacion).
3.b. La DA1.3 se refiere a impuestos liquidados por la administracion. Tampoco dice que hable de importaciones, ni se remite al art. 65.1.d. Pero habla de "impuesto correspondiente a esa sujecion". Por tanto, hay que entender que se refiere tambien, al igual que la DA1.2, a la sujecion por importacion sin matriculacion (la del 65.1.d), dado que es la unica de la que ha hablado la DA1.
4. Asi pues, en mi opinion, si la sujecion se produjo ex art. 65.1.d (sujecion del impuesto por transcurso del plazo sin matriculacion) y se pago el impuesto, se solicito exencion o este fue liquidado por la adminsitracion, entonces es aplicable la excepcion de la obligacion de matricular el barco.
Es decir, cuando se importe un barco, sea por traslado de residencia o por compra a un extranjero, (sea nuevo o usado, pues la DA1 no distingue) se puede optar por:
4.a Matricularlo (en cuyo caso el impuesto se devenga por la via del articulo 65.1.b).
4.b. No matricularlo, en cuyo caso el impuesto se devenga por la via del articulo 65.1.d. Si se opta por esta via y se paga o solicita exencion del impuesto o lo liquida la administracion, entonces no hay obligacion de matricular ese barco.
5. Por el contrario, si la sujecion se produce ex art. 65.1.b (es decir, por la primera matriculacion: al comprar el barco nuevo a un distribuidor con establecimiento permanente o al importarlo y matricularlo), entonces no opera la excepcion y, por tanto, hay obligacion de matricular ese barco.
En consecuencia, siguiendo la literalidad de la ley, la idea que se comenta en este hilo de dar de baja un barco ya matriculado, y matricularlo en otros paises no se puede acoger a las excepciones que plantean la DA1.2 y DA1.3, porque el devengo del impuesto para ese barco se produjo por la via del articulo 65.1.b, que no es contemplada por la excepcion.
6. Por otro lado, una precision: la DA1 habla de obligacion de matricular, y establece unas excepciones a esa obligacion. Pero no introduce (ni como condicionante, ni como consecuencia, ni para nada) que el barco este o no matriculado en otro pais, ni de la UE ni de fuera. Por tanto, si no hay obligacion de matricular, no hay obligacion de matricular y listo, como en la mayoria de paises civilizados, que no establecen obligacion de matricular por debajo de determinadas esloras (20 mts. habitualmente). No obstante, a un Guardia Civil, a un funcionario de la DGMM, de aduanas, etc. le puede parecer tan raro que un barco no este matriculado en ningun sitio, que para evitar problemas siempre sera mejor acogerse a algun pais que permita matricular barcos a no residentes de ese pais y circular bajo su pabellon. Por ejemplo, creo que Belgica lo permite. En cambio, Gran Bretaña, no (para matricular en el SSR es necesario declarar que se reside en el Reino Unido).
7. Y, tambien por otro lado, es evidente que una norma española no puede regular la matriculacion en el registro de otros paises. Cada pais tiene sus normas, sus requisitos, etc. De hecho, esto es totalmente obvio. Creo que alguien lo comentaba en un post anterior lo hacia como critica a ANAVRE, como si ANAVRE hubiera pretendido que el RD de abanderamiento y matriculacion regulara el abanderamiento en otros paises. Una critica totalmente peregrina y demagogica porque, evidentemente, ANAVRE no pretendia que un RD español interfiriera en la normativa interna de otros paises, sino simplemente que reconociera el derecho a mantener un abanderamiento extranjero (dando por supuesto el cumplimiento de los requisitos correspondientes segun las normas de esos paises).
8. Dicho todo esto, una valoracion: la excepcion de obligacion de matriculacion en los supuestos de devengo del impuesto de matriculacion ex. art. 65.1.d no establece ningun limite de eslora. Significa esto que vale para un barco de recreo de 80 metros? De acuerdo con la literalidad de la ley, si! Es eso logico? En la mayoria de las legislaciones que conozco no hay obligacion de matricular por debajo de determinadas esloras (20 metros, habitualmente; en Italia creo que son 12; etc.), pero superada esa eslora minima ya entra en juego la obligacion de matricular. Es logico que de repente la normativa española sea mas liberal que todas las demas?
Por otro lado, supongamos que yo compro un barco nuevo al astillero extranjero. Importo el barco y dejo pasar los 30 dias sin matricular. Por tanto, queda sujeto al impuesto por la via del art. 65.1.d. Presento entonces la autoliquidcion del impuesto. Y ya esta? Ya no tengo obligacion de matricular? Ni en la DGMM, ni en Belgica, ni en ningun sitio?
Lo ha querido asi el legislador o se le ha ido la mano por mala tecnica legislativa? (Yo opino que es lo segundo: que son unos inutiles integrales y no saben hacer leyes).
9. Y, sobre este tema de la mala tecnica legislativa, el ultimo comentario. En mi opinion, los que hacen las leyes en España no es que sean malos, es que son unos inutiles impresentables. Esta reforma esta tan mal hecha que el parrafo cuarto (DA1.4), que habla de la inmovilizacion cuando hay incumpimiento, resulta confuso y contradictorio. En resumidas cuentas, dice este apartado:
9.1. si se constata incumplimiento (no precisa de si es de la obligacion de matricular o de pagar el impuesto) se dara 5 dias al "obligado tributario" para CUMPLIRLA o presentar un aval que garantice el pago del impuesto (eso de "cumplirla", cuando habla de un "obligado tributario", parece que seria la obligacion tributaria. Y el hecho de que la opcion alternativa sea presentar un aval en garantia del pago del impuesto parece que va en esa linea, no?)
9.2. Si pasan esos 5 dias sin "que se produzca la MATRICULACION DEFINITIVA" ni se presente el aval, se precintara el barco. (Ahora parece que la alternativa de cumpimiento al aval ya no es el pago del impuesto, como veiamos en el punto 9.1 anterior, sino que en cinco dias hay que matricular. O sea, que si cumples los requisitos mencionados, quedas exento de matricular, pero si no pagas el impuesto, entonces tienes que matricular o avalar el impuesto).
9.3. En cualquier caso, el precinto lo quitaran si el "obligado tributario" (otra vez parece que la obligacion de que hablamos es el pago del impuesto) presenta un aval que garantice el pago del impuesto. O sea, que aunque no se haya matriculado, basta con presentar un aval para poder volver a navegar.
En resumen, este parrafo DA1.4 es una autentica antologia del disparate: no dice a que incumplimiento se refiere, si al de pago del impuesto o de matriculacion; se contradice sobre si hay obligacion de matricular o no; no concreta si se refiere a incumplimento de pago por la via del 65.1.d o si es cualquier incumpimiento de la obligacion de matricular.
10. En resumen, ante una tecnica legislativa tan pobre, yo no me atreveria a comprar un barco nuevo, importarlo, pagar el impuesto devengado por la via del art. 65.1.d, y dar por supuesto que nunca tendre que matricularlo (aunque esto sea lo que se desprende de la nueva redaccion de la DA1 de la Ley de Impuestos Especiales). Si estuviera en esa circunstancia, temeria una reforma legislativa que me obligara a matricular (y volvemos a estar en las mismas).
Espero que estos comentarios sean utiles a alguien. Saludos,
Editado por Tupac A. en 22-02-2011 a las 12:49.
Razón: No es el art. 64 de la LIE, sino el 65 (65.1.b y 65.1.d)
|