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Predeterminado Re: Se puede navegar ahora con Bandera de otro pabellon????????

Cita:
Originalmente publicado por Tupac A. Ver mensaje
Me he estado mirando la nueva redaccion de la DA1 de la Ley de Imp. Espc. y doy mi opinion de ex-abogado. El tema me interesa y me afecta porque en el futuro es muy posible que cruce el charco de vuelta para volver a Catalunya (al menos por unos años) y que tenga un barco, que no quiero matricular ni someter a la estupida normativa española.

1. Parto de considerar que la unica norma que existe que obligue a matricular barcos usados por residentes en aguas de jurisdiccion española es la DA1.1, parrafo primero (si hay alguna otra, dado que quedaria expresamente salvada por la DA1.2 y DA1.3, todo lo que digo se iria al traste).

2. La DA1.1 establece la obligacion de matriculacion.

3. La DA1.2 y DA1.3 establecen sendas situaciones que excluyen la exigibilidad de esa obligacion:

3.a. La DA1.2 se refiere a las situaciones de devengo del Impuesto sin matriculacion previstas en el articulo 64.1.d, siempre que se haya pagado o solicitado la exencion del impuesto en plazo (tras 30 o 60 dias, segun los casos). A pesar de que la redaccion del art. 64.1.d es confusa y no lo dice claramente, en mi opinion hay que entender que se refiere a supuestos de importacion del barco (asi debe entenderse por el hecho de que los dos metodos que establece para la determinacion de la "fecha de inicio de su circulacion o utilizacion en España" se refieren a situaciones de importacion).

3.b. La DA1.3 se refiere a impuestos liquidados por la administracion. Tampoco dice que hable de importaciones, ni se remite al art. 64.1.d. Pero habla de "impuesto correspondiente a esa sujecion". Por tanto, hay que entender que se refiere tambien, al igual que la DA1.2, a la sujecion por importacion sin matriculacion (la del 64.1.d), dado que es la unica de la que ha hablado la DA1.

4. Asi pues, en mi opinion, si la sujecion se produjo ex art. 64.1.d (sujecion del impuesto por transcurso del plazo sin matriculacion) y se pago el impuesto, se solicito exencion o este fue liquidado por la adminsitracion, entonces es aplicable la excepcion de la obligacion de matricular el barco.

Es decir, cuando se importe un barco, sea por traslado de residencia o por compra a un extranjero, (sea nuevo o usado, pues la DA1 no distingue) se puede optar por:
4.a Matricularlo (en cuyo caso el impuesto se devenga por la via del articulo 64.1.b).
4.b. No matricularlo, en cuyo caso el impuesto se devenga por la via del articulo 64.1.d. Si se opta por esta via y se paga o solicita exencion del impuesto o lo liquida la administracion, entonces no hay obligacion de matricular ese barco.

5. Por el contrario, si la sujecion se produce ex art. 64.1.b (es decir, por la primera matriculacion: al comprar el barco nuevo a un distribuidor con establecimiento permanente o al importarlo y matricularlo), entonces no opera la excepcion y, por tanto, hay obligacion de matricular ese barco.

En consecuencia, siguiendo la literalidad de la ley, la idea que se comenta en este hilo de dar de baja un barco ya matriculado, y matricularlo en otros paises no se puede acoger a las excepciones que plantean la DA1.2 y DA1.3, porque el devengo del impuesto para ese barco se produjo por la via del articulo 6.4.1.b, que no es contemplada por la excepcion.

6. Por otro lado, una precision: la DA1 habla de obligacion de matricular, y establece unas excepciones a esa obligacion. Pero no introduce (ni como condicionante, ni como consecuencia, ni para nada) que el barco este o no matriculado en otro pais, ni de la UE ni de fuera. Por tanto, si no hay obligacion de matricular, no hay obligacion de matricular y listo, como en la mayoria de paises civilizados, que no establecen obligacion de matricular por debajo de determinadas esloras (20 mts. habitualmente). No obstante, a un Guardia Civil, a un funcionario de la DGMM, de aduanas, etc. le puede parecer tan raro que un barco no este matriculado en ningun sitio, que para evitar problemas siempre sera mejor acogerse a algun pais que permita matricular barcos a no residentes de ese pais y circular bajo su pabellon. Por ejemplo, creo que Belgica lo permite. En cambio, Gran Bretaña, no (para matricular en el SSR es necesario declarar que se reside en el Reino Unido).

7. Y, tambien por otro lado, es evidente que una norma española no puede regular la matriculacion en el registro de otros paises. Cada pais tiene sus normas, sus requisitos, etc. De hecho, esto es totalmente obvio. Creo que alguien lo comentaba en un post anterior lo hacia como critica a ANAVRE, como si ANAVRE hubiera pretendido que el RD de abanderamiento y matriculacion regulara el abanderamiento en otros paises. Una critica totalmente peregrina y demagogica porque, evidentemente, ANAVRE no pretendia que un RD español interfiriera en la normativa interna de otros paises, sino simplemente que reconociera el derecho a mantener un abanderamiento extranjero (dando por supuesto el cumplimiento de los requisitos correspondientes segun las normas de esos paises).

8. Dicho todo esto, una valoracion: la excepcion de obligacion de matriculacion en los supuestos de devengo del impuesto de matriculacion ex. art. 64.1.d no establece ningun limite de eslora. Significa esto que vale para un barco de recreo de 80 metros? De acuerdo con la literalidad de la ley, si! Es eso logico? En la mayoria de las legislaciones que conozco no hay obligacion de matricular por debajo de determinadas esloras (20 metros, habitualmente; en Italia creo que son 12; etc.), pero superada esa eslora minima ya entra en juego la obligacion de matricular. Es logico que de repente la normativa española sea mas liberal que todas las demas?

Por otro lado, supongamos que yo compro un barco nuevo al astillero extranjero. Importo el barco y dejo pasar los 30 dias sin matricular. Por tanto, queda sujeto al impuesto por la via del art. 64.1.d. Presento entonces la autoliquidcion del impuesto. Y ya esta? Ya no tengo obligacion de matricular? Ni en la DGMM, ni en Belgica, ni en ningun sitio?

Lo ha querido asi el legislador o se le ha ido la mano por mala tecnica legislativa? (Yo opino que es lo segundo: que son unos inutiles integrales y no saben hacer leyes).

9. Y, sobre este tema de la mala tecnica legislativa, el ultimo comentario. En mi opinion, los que hacen las leyes en España no es que sean malos, es que son unos inutiles impresentables. Esta reforma esta tan mal hecha que el parrafo cuarto (DA1.4), que habla de la inmovilizacion cuando hay incumpimiento, resulta confuso y contradictorio. En resumidas cuentas, dice este apartado:
9.1. si se constata incumplimiento (no precisa de si es de la obligacion de matricular o de pagar el impuesto) se dara 5 dias al "obligado tributario" para CUMPLIRLA o presentar un aval que garantice el pago del impuesto (eso de "cumplirla", cuando habla de un "obligado tributario", parece que seria la obligacion tributaria. Y el hecho de que la opcion alternativa sea presentar un aval en garantia del pago del impuesto parece que va en esa linea, no?)
9.2. Si pasan esos 5 dias sin "que se produzca la MATRICULACION DEFINITIVA" ni se presente el aval, se precintara el barco. (Ahora parece que la alternativa de cumpimiento al aval ya no es el pago del impuesto, como veiamos en el punto 9.1 anterior, sino que en cinco dias hay que matricular. O sea, que si cumples los requisitos mencionados, quedas exento de matricular, pero si no pagas el impuesto, entonces tienes que matricular o avalar el impuesto).
9.3. En cualquier caso, el precinto lo quitaran si el "obligado tributario" (otra vez parece que la obligacion de que hablamos es el pago del impuesto) presenta un aval que garantice el pago del impuesto. O sea, que aunque no se haya matriculado, basta con presentar un aval para poder volver a navegar.

En resumen, este parrafo DA1.4 es una autentica antologia del disparate: no dice a que incumplimiento se refiere, si al de pago del impuesto o de matriculacion; se contradice sobre si hay obligacion de matricular o no; no concreta si se refiere a incumplimento de pago por la via del 64.1.d o si es cualquier incumpimiento de la obligacion de matricular.

10. En resumen, ante una tecnica legislativa tan pobre, yo no me atreveria a comprar un barco nuevo, importarlo, pagar el impuesto devengado por la via del art. 64.1.d, y dar por supuesto que nunca tendre que matricularlo (aunque esto sea lo que se desprende de la nueva redaccion de la DA1 de la Ley de Impuestos Especiales). Si estuviera en esa circunstancia, temeria una reforma legislativa que me obligara a matricular (y volvemos a estar en las mismas).

Espero que estos comentarios sean utiles a alguien. Saludos,

Apreciado Cofrade TUPAC A., vamos por partes:
La técnica legislativa que aduces sobre las disposiciones adicionales mencionadas, sin duda son un desastre, de la misma forma que la propuesta de Anavre al RD, támbién lo es. Es el presidente de Anavre quien afirma que esta propusta se hizo con ánimo político, para sensibilizar al MH, lo que hace la propuesta más estrambótica. No veo la demagogia en la crítica a tal proceder y su explicación, no obstante, respeto cualquier opinión.Proponer en legislación nacional, regulación de derechos foráneos, ya lo he dicho, es absurdo, pero cada cual tiene su opinión.Sigo sin ver la DEMAGOGIA en la crítica.

Sobre abanderamiento y matriculación, cabe destacar lo siguiente como últimas novedades.
a) Embarcaciones (buques civiles según la Ley de PE y MM)de eslora igual o inferior a 12 metros con marcado CE: exención de matrícula y abanderamiento
La principal novedad para estas embarcaciones es la sustitución del procedimiento de matrícula y abanderamiento por el Certificado de Inscripción.
Para obtener este Certificado de Inscripción será suficiente presentar en Capitanía Marítima el documento acreditativo de titularidad (factura de venta o contrato de compraventa) y cumplimentar el Anexo I, así como aportar la liquidación o exención (en su caso) de los impuestos.

Estas embarcaciones dispondrán tan sólo de este Certificado de Inscripción que sustituirá tanto al Certificado de Navegabilidad como al Permiso de Navegación que desaparece para estas embarcaciones.

Estas embarcaciones deberán llevar pintado de forma permanente en ambas amuras el indicativo de inscripción (código alfanumérico facilitado por la administración y que particulariza la embarcación) aunque potestativamente se podrá fijar un nombre a la embarcación.

Estas embarcaciones sólo podrán navegar por el mar territorial español (12 millas) y, en cualquier caso, no podrán sobrepasar las zonas de navegación a las que estén limitadas según la categoría de diseño de la embarcación.
En el reverso del Certificado de Inscripción figurarán las revisiones técnicas periódicas a las que esté sometida la embarcación.
b) Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora con marcado CE (o menores de 12 metros con marcado CE que pretendan matricularse por vía ordinaria y no mediante el Certificado de Inscripción)
Estas embarcaciones se matricularán siguiendo el procedimiento habitual de matrícula y abanderamiento aunque se simplifican en gran medida los requisitos.

Es de advertir, que la sustitución de un procedimiento de registro y abanderamiento por otro, más sencillo denominado CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN, no exime a estas embarcaciones de pequeña eslora, enarbolar el pabellón español y sujetarse a nuestro sistema jurídico.

La normativa tributaria ahora estudiada de la ley 38/92 recientemente modificada, debe hacerse en consonancia, con otros cuerpos legales que norman, no la obligación tributaria, si no la nacionalidad que ostentan los medios de transporte. Al derecho le repugnan, las situaciones apátridas de personas y medios de transporte.No es concevible, me parece a mí, que se genere la esperanza que podremos todos navegar y circular "ad eternum" con medios de transporte, inscritos en otros países. Defender esta tesis, me parece defender la interpretación capciosa de la ley, en beneficio particular, lo que acabaría constituyendo un fraude de ley. También lo he dicho ya.

En puridad, cabe distinguir entre matriculación, registro y abanderamiento, aunque puedan estar regulados en un mismo cuerpo legal, son actos administrativos diversos.
La ley 38/92 del impuesto especial objeto de estudio dice:
1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del art. 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.

Esta novedad ha sido DADA POR LA NUEVA REDACCIÓN del art.82.7 de Ley 39/2010 de 22 diciembre 2010 el 1/1/2011

Sea uno abogado en ejercicio, ex-abogado o interesado por el Derecho, no cabe duda que la DA1.3 nos remite a otro cuerpo legal, con la consabida expresión: SIN PERJUICIO.

Aquí es donde reside el equívoco. El artículo 8 del RD 1435/2010 establece para las embarcaciones inferiores a 12 metros:
Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales.
A nadie se le escapa que enarbolar el pabellón, es sujetarse a las normas del pabellón.
Por otro lado, las embarcaciones superiores a 12 metros, deben seguir con el procedimiento de abanderamiento, matriculación y registro como era antes del Real Decreto citado que introdujo la novedad de simplificar la inscripción de las embarcaciones inferiores a 12 metros.
Es obvio que el hecho de enrbolar un pabellón español tiene normativa específica a la que se aplica el principio rector del derecho de ESPECIALIDAD.

CONCLUSIÓN: la mala redacción de una ley tributaria de impuestos especiales, no puede llevarnos a pensar que andaremos como Pedro por su casa, los navegantes, residentes en España (sea de la nacionalidad que sean) enarbolando el pabellón de otro estado y sin sujetarnos a las normas españolas. Inducir a creer esto es PLANTAR ESPEJISMOS. Hay cofrades en este hilo que lo han hecho, teniendo la obligación por la posición que ocupan, de conocer ciertos fundamentos jurídicos y me parece una irresponsabilidad a la que no acabo de acostumbrarme sembrar espejismos.

Los medios de tranporte en este país, importados, pasado un determinado tiempo legal, tienen que ser inscritos como medios de transporte nacionales: los vehículos a motor, la embarcaciones y las aeronaves.

Por pura técnica legislativa, es descabellado pensar que una norma tributaria va a regular el abanderamiento y la nacionalidad de los buques civiles españoles.

Firma|: el DEMAGOGO JANGADA!!!

__________________
Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos.
(Fernando Pessoa -1931)

Editado por Jangada en 21-02-2011 a las 16:18.