Cita:
Originalmente publicado por Sufax
Entiendo que lo que quiere decir TUPAC A. no es lo que tú preguntas. Queda claro (no meridianamente) que a raíz de esta modificación de la ley 38/1992, si se paga el Impuesto de Matriculación, no existe la obligación de abanderar en España.
Ahora bien:
¿Qué ocurre con un barco ya abanderado en España?.
Pues supongo que habrá que darlo de baja en España. Y para eso, habrá que aportar (conociendo a las "autoridades" españolas) dónde se va a abanderar (bajo qué pabellón).
Coincido contigo que, en el interín, ese barco (al carecer de pabellón) no puede navegar.
No obstante, creo que justificando (de alguna forma) la voluntad de no querer la bandera española por (traslado de residencia), es factible dar de baja el pabellón español.
Pero, creo que alguna justificación debe haber. Desde mi experiencia con las autoridades administrativas españolas.
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No es correcto.
Sigue habiendo obligacion de matricular con caracter general.
La novedad es que hay un supuesto de exencion de esa obligacion (cuando se importa el barco sin matricularlo). Si puedes acogerte a la exencion, fantastico. Si no (por ejemplo, porque tu barco ya estaba matriculado) tienes obligacion de matricularlo y para ti todo sigue igual que antes. Y, a estos efectos, matricularlo y darlo de baja no sirve para eludir la obligacion. Y la multa puede ser de hasta 120.000€.