Cita:
Originalmente publicado por Iñaki/Sinvergüen
Pues no sé yo...
Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.
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Artículo 4. Del abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta y séptima.
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- El procedimiento de abanderamiento y matriculación se iniciará con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo.
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c) Declaración responsable de que la embarcación/motores proceden de la Unión Europea, en caso contrario, declaración de la aduana española o comunitaria que la introdujo a libre práctica.
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f) Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país o declaración responsable de que tal registro no es necesario en dicho país.
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Articulo 8. Régimen especial de las embarcaciones de recreo con marcado CE de eslora igual o inferior a 12 metros.
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3. Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales.
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No se que te hace dudar. Todo eso ya esta comentado en este mismo hilo. Simplemente: no es aplicable a los barcos de bandera extranjera. Y en ese RD no se establece la obligacion de matricularlos en la DGMM.
Cita:
Originalmente publicado por Eirín
Como una simple y modesta aportación al debate, he escrito mi opinión sobre unos aspectos que de forma directa o indirecta inciden en lo que se está hablado con mucha vehemencia, y con algún que otro error, en este hilo.
Insisto, es solo una aportación,por tanto ni es dogma de fé ni nada parecido.El debate nos permitirá llegar (o no) a conclusiones muy interesantes,creo yo.
Como me ha salido un escrito muy largo me ha parecido mejor incorporarlo en un archivo pdf, que lo pongo aquí abajo.
Saludos y unas
Eirín.
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He leido la nota y no he encontrado en ella nada relevante ni ninguna aportacion que reabra el debate. Por mi parte, ante la falta de argumentos serios en contra, sigo pensando que no hay obligacion de matriculacion si el hecho imponible del impuesto de matriculacion se produce por la via del art. 65.1.d de la LIE.