Intentaré, resumirlo, tal y cómo lo veo:
NORMAS APLICABLES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Ley 38/1992 de Impuestos Especiales:
1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
Veamos ahora, la normativa específica:
RD 1435/2010 por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.
Artículo 8. Régimen especial de las embarcaciones de recreo con marcado CE de eslora igual o inferior a 12 metros.
1. Todas las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor ostenten el marcado CE. No obstante podrán ser abanderadas y matriculadas a petición expresa del titular, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 9 de este Real Decreto.
En todo caso, deberán obtener antes de su entrada en servicio un certificado de inscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de este artículo y cumplimentar lo previsto en el apartado 4.
2. Estas embarcaciones de recreo solo podrán navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrán sobrepasar las zonas de navegación a las que estén limitadas de acuerdo con su categoría de diseño.
3. Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales.
Deduzco (igual estoy equivocado):
1º) Según la Disposición Adicional 1ª: Si se paga el Impuesto de Matriculación, NO HAY OBLIGACIÓN DE MATRICULAR (nada dice de ABANDERAR)
¡¡¡ojo !!!
2º) Debido a la frase: Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte.....
debemos irnos a la normativa específica.
3º) Las embarcaciones de recreo con marcado CE iguales/menores de 12 metros, NO ESTÁN OBLIGADAS a ABANDERAR ni a MATRICULAR.
4º) Considero que el apartado referido a la obligación de ENARBOLAR el pabellón español, se refiere a cómo debe ser enarbolado dicho pabellón, pero no a la obligatoriedad de ABANDERAMIENTO EN ESPAÑA.
5º) MUY IMPORTANTE: Estas embarcaciones (no abanderadas ni matriculadas en España) NO PUEDEN navegar fuera de las aguas jurisdiccionales españolas.
Pero......Una vez que sales de las aguas jurisdiccionales españolas, con una bandera distinta a la española, rigen las normas relativas al pabellón del barco y, por tanto.....A NAVEGAR con pabellón no español.
6º) Las medidas de seguridad y policía, considero que no incluyen toda la parafernalia española (ITB, pertrechos,radiocomunicaciones,....). Son medidas COMUNES a todos los países firmantes de Acuerdos Internacionales, pero no las específicas de cada país.
Por último, la Disposición Adicional 1ª del RD 1435/2010 (abanderamiento y matriculación) establece:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicabilidad del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, no será de aplicación a las embarcaciones abanderadas y registradas ni a las que pretendan abanderarse y registrarse en las listas sexta o séptima, en relación con los supuestos regulados en este Real Decreto, para los que serán de aplicación los procedimientos establecidos en el mismo.
Un saludo, cofrade EIRIN del cofrade SUFAX. Aquí, el único que puede iluminar eres tú. Yo soy un simple aficionado.
E.