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Predeterminado Re: Se puede navegar ahora con Bandera de otro pabellon????????

Aquí tenéis una respuesta vinculante sacada de la página de la hacienda de Bizkaia, ¿alguien me la puede traducir?:

Fecha
16.02.2011
Referencia
Impuesto de matriculación de embarcaciones de recreo importadas
Cuestión El compareciente consulta sobre la obligación de matricular en España embarcaciones de recreo con eslora inferior a 8 metros que previamente hayan sido matriculadas en otro país comunitario.

Desea saber si deben ser matriculadas en España las embarcaciones de recreo con eslora inferior a 8 metros que hayan sido previamente matriculadas en otro país comunitario o si, por el contrario, estas embarcaciones pueden ser utilizadas en España con la matrícula de su país de origen.
Solución
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, en primer lugar, procede hacer referencia al artículo 33 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, de conformidad con el cual: "Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 10 por 100 de los tipos establecidos en cada momento por el Estado. La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su residencia habitual". De manera que esta Hacienda Foral es competente para exigir el Impuesto correspondiente a aquellos medios de transporte que deban ser objeto de matriculación definitiva en el Territorio Histórico de Bizkaia, único ámbito al que debe entenderse extendida esta respuesta.

Hecha la anterior precisión, interesa señalar que el artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE), establece, con respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que: "1. Estarán sujetas al Impuesto: (...) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley (...) d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1'. Fecha de adquisición del medio de transporte. 2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España. (...)".

Por su parte, la disposición adicional primera de esta misma LIIEE, en su redacción vigente a la fecha de presentación de la consulta, regula que: "Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria". Este artículo tiene nueva redacción con efectos desde el pasado 1 de enero de 2011 que, no obstante, no afecta a la cuestión suscitada.

Consecuentemente, la obligación de matricular una embarcación en España viene determinada por la circulación o utilización de la misma en territorio español por parte de un residente en este territorio o por un titular de establecimiento permanente en él. Esta obligación afecta a las embarcaciones a las que se refiere la LIIEE, arriba mencionada.

Por ello, con respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (único ámbito sobre el que tiene competencia esta Dirección General de Hacienda) no existe obligación de matricular en España las embarcaciones de recreo de eslora inferior a ocho metros previamente matriculadas en otro país europeo, con independencia de que dichas embarcaciones sean utilizadas por personas o entidades residentes en territorio español o por titulares de establecimiento permanente radicado en dicho territorio.

Por otra parte, procede comunicar que, desde el pasado 1 de enero de 2011, se encuentra en vigor el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques (BOE de 6 de noviembre de 2010).

Normativa
Art. 65 y disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre

Editado por Spoofer en 31-05-2011 a las 17:37.
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ANTARTIC (03-06-2011), guillermogefaell (01-06-2011), Manu-Okavango (02-06-2011)