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Hola a todos:
Agarrarse a un clavo ardiendo es una forma fácil de quemarse.
Los que queréis ver el la Disposición Adicional Primera de la Ley de Impuestos Especiales (DA1), que regula el llamado Impuesto de Matriculación, el fundamento a que se puede mantener la bandera extranjera de una embarcación, os podríais hacer estas preguntas, entre otras muchas:
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De una en una:
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1º.- ¿Porque la Administración Española iba a modificar la obligación de matricular los medios de transportes, mediante una Ley de contenido económico y tributario, como es la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para 2011? Y precisamente bajo el siguiente epígrafe:
Artículo 82. Adecuación al ordenamiento comunitario de la regulación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
¿Están adecuando al ordenamiento comunitario un impuesto o las normas que regulan la matriculación de los medios de transportes?
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Porque la unica norma legal que obliga a matricular es la DA1. Y por tanto, esa es la unica que habia que modificar para armonizarse con la normativa europea.
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2º.- Si la Administración Española hubiera querido establecer la posibilidad de mantener la bandera de esas embarcaciones, ¿No hubiera sido más lógico que la regulación la hubiera hecho el Ministerio del que depende la DGMM mediante una disposición que hubiera regulado totalmente este asunto?
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Las leyes no las hacen los ministerios. Las hace el Parlamento (ya sabes: primero el Congreso, de ahi pasa al Senado, y vuelta al Congreso).
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3º.- Si las disposiciones que regulan la matriculación de las embarcaciones en España, siempre hablan de Abanderamiento, Matriculación y Registro, ¿Porque la famosa (DA1), solo hace referencia a la matriculación?
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Los tres son terminos sinonimos. Habitualmente la normativa del Estado español utilizaba "matriculacion" y "abanderamiento" como sinonimos. Por tanto, cuando habla solo de "matriculacion" se refiere tambien a "abanderamiento", pues no puede haber uno sin otro. El RD de abanderamiento utilizo el termino "registro" para ese procedimiento supuestamente mas simplificado. Pero como conceptos son todos sinonimos.
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4º.- Si la (DA1) solo hace referencia a “matriculación”, ¿Porque habláis de mantener la bandera?
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Porque el titulo del hilo se refiere a la bandera y hemos cogido esa costumbre. Pero igual hubieramos podido hablar de "no matricular", o de mantener la matricula extranjera. Es indiferente.
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5.- La DA1-2, en la que veis el fundamento para mantener la bandera extranjera del barco, se refiere exclusivamente a los casos previstos en art. 65-1-d), veamos ahora que dice el art. 65-1 en todos sus apartados:
El Art. 65 Hecho imponible; en su número 1 nos dice que hechos determinan que estemos sujetos a este impuesto.
Y así en la letra a) somete al impuesto la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles.
En la letra b) somete al impuesto la primera matriculación de embarcaciones.
En la letra c) somete al impuesto la primera matriculación de aeronaves.
En la letra d) a la que se refiere la DA1-2, lo que somete al impuesto es el simple uso o la circulación de automóviles, embarcaciones y aeronaves, por territorio español, en los casos en que no se hubiera solicitado la matriculación dentro de determinados plazos.
Con este apartado de la letra d) lo que se pretende es hacer pasar por caja determinadas situaciones en las que no es obligatorio matricular en España o cuando simplemente se omite esta obligación de matricular.
Cualquier interpretación que queráis hacer de la DA1-2 habrá que hacerla relacionándola con lo que se dispone en esta letra d) número 1 del art. 65
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Efectivamente. El articulo 65 habla del devengo del impuesto y establece varias formas de devengo: para embarcaciones, la de la letra "b" y la de la "d". La DA1.2 se refiere exclusivamente a la "d". Ya explique hace mucho porque yo entiendo que, aun con muy mala tecnica legislativa, este apartado se refiere a importaciones y no es aplicable a compras interiores u otras formas de iniciarse en el uso de una embarcacion. Y por eso entiendo que la exencion es solo para importaciones. En mi opinion, extender la via del 65.1.d a cualquier supuesto en que se omite matricular es una interpretacion extensiva que va mas alla de la voluntad de la ley. Pero tampoco lo digo con demasiada contundencia y me parece que otros pueden defender perfectamente que en la via del articulo 65.1.d caben todas las formas por las que se acabe usando un barco no matriculado (aunque yo discrepe).
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Cualquier interpretación que queráis hacer de la DA1-2 habrá que hacerla relacionándola con lo que se dispone en esta letra d) número 1 del art. 65 y sobre todo sin perder de vista la primera parte de la DA1-2 donde se dice: “Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte........”
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Efectivamente. Si hubiera otra norma de rango legal (aparte de la DA1.1 de la LIE) que estableciera la obligacion de matricular la DA1.2 no serviria de nada. Tu sabes de alguna? Aqui le hemos dado muchas vueltas y hemos llegado a la conclusion de que no existe.
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¿No os parece que a la interpretación que estáis haciendo es incompatible con esta frase?.
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Mientras no haya otra norma legal que establezca esa obligacion, no.
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¿No queda claro que cuando se redacta este número 2 de la DA1, de esta manera es porque no se pretende modificar las normativas que, previamente, regulaban la matriculación de los medios de transportes?
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Efectivamente. Queda muy claro. Se respeta la normativa anterior y solo se pretende añadir un supuesto de excepcion a la obligacion de matricular establecida en la DA1.1.
Y como esta DA1.1. es la unica que establece la obligacion de matricular, esa excepcion es efectiva. Repito: si hubiera otra norma legal que estableciera la obligacion de matricular barcos, la DA1.2 no serviria de nada.
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8.- ¿Esperáis que la administración responda a consultas que no tienen contenido tributario?
¿Que validez tendrían esas respuestas?
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Yo he manifestado varias veces mis dudas. La Ley General Tributaria establece en el articulo 88 las consultas vinculantes, pero que yo sepa no hay una norma equivalente que las establezca en el Derecho Administrativo en general. La LRJAPPAC (Ley 30/1992) se refiere indirectamente a consultas vinculantes, y dice que se deberan publicar, pero no las establece. Sinceramente, no se como hay que interpretar eso. Y no soy un experto en la materia. Por tanto, lo digo todo con mucha cautela y dudas (al contrario de otras materias en las que estoy convencido y hablo de forma contundente)
Gillermo Gelafel dice que le han contestado algunas consultas en el pasado. Y ahora ha planteado esas cuestiones. Ojala le contesten (y lo hagan de acuerdo con la normativa actual), pero yo soy bastante esceptico al respecto.
Sobre la validez de las respuestas, en caso de haberlas. Si no esta establecido legalmente su caracter vinculante (como creo, pero es una materia que no domino. Por tanto se trata de una mera suposicion). Yo creo que si legalmente no tienen efecto vinculante, y luego se estableciera una interpretacion contraria a la libertad de mantener la bandera extranjera (cosa que yo estoy convencido que no puede suceder. Pero, para contestar a tu pregunta sobre la validez de las consultas, si sucediera eso, se podria obligar a matricular, pero no se podra sancionar a quien se haya acogido a las consultas, porque faltaria el elemento subjetivo de la infraccion: es decir, el conocimiento y aceptacion del hecho de que se trate de una infraccion. Creo que en Derecho Penal y sancionador se llama "error de tipo", que habria sido inducido por la propia respuesta. Y por tanto, no podria haber infraccion.
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9.- ¿Si alguien es sancionado por no matricular en España guiándose de los consejos que se dan en este post a quién culparemos, a la G. Civil, a las Capitanías o al M. de Fomento?
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En cualquier caso, si alguien es sancionado sera porque la capitania de turno habra impuesto esa sancion tras una denuncia que posiblemente sea de la GC. Si eso sucede, habria que acudir a los tribunales para que retiren la sancion. Y en ese caso, la administracion te tendria que resarcir de los gastos. Incluso se podria forzar a la administracion exigir la responsabilidad personal del funcionario (el capitan maritimo) que hubiera puesto esa sancion.
De todas formas, como he dicho varias veces en este hilo y otros, hasta que la interpretacion que defiendo de la nueva DA1 no este asentada y asumida, mejor que se abstengan los que no sean abogados o no dispongan de uno a mano (familiar, amigo, etc.).
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10.- ¿Alguien puede aportar algún documento en el que a un Español residente se le autorice a navegar y mantener la matrícula y la bandera extranjera del barco que trajo a territorio español?
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No. Eso no existe. Y las paginas web de la DGMM y docuemntos parecidos tampoco tendrian ese efecto. Aunque, logicamente, siempre se podria alegar la doctrina de los actos propios y se podria amparar en ellos para evitar sanciones.
Lo mas parecido a eso que pides seria una sentencia del Tribunal Supremo que confirme la interpretacion que defendemos aqui. Para eso, deberia haber una sancion como la que decias en tu pregunta anterior, y que el afectado la recurriera hasta que el Supremo le diera la razon. A falta de doctrina del Tribunal Supremo, una sentencia de algun Tribunal Superior de Justicia podria servir tambien (aunque con menos autoridad).