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Originalmente publicado por LP706
¿Son ilegales los Decretos y los Reales Decretos?
¿Dónde se establece una reserva de ley formal para regular la matriculación de los medios de transportes? ¿Quedan derogados los Decretos y Reales Decretos por una norma que expresamente dice que no pretende afectarlos? DA1-2 “Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte...”
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La discusion sobre la "potestad reglamentaria originaria", es decir, la posibilidad de que los reglamentos (es decir, RDs, etc.) establezcan originariamente obligaciones sin norma legal habilitadora, seria demasiado larga e improcedente aqui. Sobre todo porque yo insisto que en los RDs de abanderamiento (incluido el articulo 6 del RD 1027/1989 que mencionas mas abajo) no establecen con caracter general la obligacion de matricular/abanderar/registrar barcos.
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Originalmente publicado por LP706
Es posible que esta Ley pretenda armonizar un aspecto fiscal, pero en materia de matriculación de medios de transportes poco se puede armonizar cuando cada uno va a su aire.
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No. Desde luego, la DA1.2 no pretende armonizar ningun concepto fiscal (porque no establece ninguna modificacion sobre el regimen fiscal de los barcos a los que afecta), sino que establece una modificacion de su obligacion de matriculacion. Leete la exposicion de motivos y veras que lo que pretende armonizar es la eliminacion de trabas a la libre circulacion de bienes dentro de la UE.
Es cierto que cada estado va a su aire, pero de lo que se trata es de que los vehiculos de un estado de la UE puedan circular por otro sin trabas, no de que todos tengan obligaciones de matriculacion parecidas (eso ya vendra como efecto secundario cuando vean en unos años que todo son banderas holandesas, britanicas, etc.)
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Originalmente publicado por LP706
En absoluto son términos sinónimos y las normas los utilizan con total precisión, otra cosa es que nosotros, en un foro hablemos con propiedad o no.
Nosotros aquí podemos hablar como queramos, pero tenemos la costumbre de estirar los conceptos para adaptarlos a nuestras opiniones y eso suele llevar a errores.
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Lo de la terminologia me parece una discusion bizantina sin sentido (porque no hay una regulacion diferente para cada cosa, sino que van siempre juntas). Ademas, mira el articulo 2 del RD 1027/1989 y veras: "registro" es el nombre generico, que sirve para cualquier tipo de registro. "matricula" es un registro especifico que se llama asi (de hecho, dice que "deberan estar matriculados en uno de los registros de matricula de buques". Si el registro es un registro distinto del de matricula (como el creado por el ultimo RD de abanderamiento para barcos de hasta 12 metros etc.) entonces no se le llama "matricula", pero es un registro tanto como el de matricula. Y en el mismo articulo veras que identifica el abanderamiento como una consecuencia (como un derecho) derivado del registro/matricula. En definitiva: si un barco esta abanderado es porque esta matriculado o registrado. Y si esta matriculado es que esta registrado. Lo que si puede ser (con el nuevo registro de barcos menores) es que este solo registrado y no matriculado. Pero es una distincion irrelevante y a efectos de los que hablamos aqui se puede hablar de los tres terminos como equivalentes.
Lo de que aqui se estira la normativa a conveniencia, es cierto que algunos lo hacen. En mi opinion otros hacen lo contrario. A mi me da igual: yo intento analizar juridicamente que dice la normativa y adoptar una postura practica prudente y razonable.
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Originalmente publicado por LP706
El motivo y el objeto de la letra d) número 1 art. 65, yo lo veo muy claro:
En esta ley, como norma general, se produce el devengo en el momento en que se solicita la matriculación definitiva en España y se parte de la base de que los medios de transporte, propiedad de residentes, que van a circular habitualmente por España, se matricularán en España, por obligación que nace de la norma que regula la matriculación de cada medio de transporte.
Pero sabiendo los técnicos de hacienda, que hay casos en lo que no es obligatorio matricular o que puede haber personas que simplemente omitan esa obligación, en la letra d) establecen que el devengo también se produzca cuando, pasado determinados plazos, no se hubiera solicitado la matriculación del medio de transporte introducido y utilizado en territorio español.
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Hasta aqui estoy de acuerdo (con pequeños matices irrelevantes)
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Originalmente publicado por LP706
Lo resumo tanto como puedo a ver si se entiende:
Como la LIE tiene una finalidad puramente recaudadora, la DA1-1 te manda matricular para que pagues el impuesto.
Mientras que en la DA1-2 te dice: Si has cumplido con el impuesto en plazo, el que se estableció en al Art. con el 65-1-d), ya no estas sujeto por el mandato establecido en la DA1-1, si no que se aplicará la normativa propia de cada medio de transporte.
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Mas o menos. Es cierto que la Ley hace un galimatias. Parte de que el hecho imponible es la matriculacion (art. 65.1.b) y luego dice que si no matriculas tambien (art. 65.1.d), como en el chiste del vaquero con una vaca blanca y una negra. ("vaquero, dan leche las cabras?; la blanca si; y la negra?; tambien! etc. etc."). Y luego la DA1 para configurar la exencion a la obligacion de matricular se remite al art. 65.1.d, es decir, la configuracion del hecho imponible que, a su vez, estaba configurada por referencia a la matriculacion.
Desde luego, hubiera sido mas logico configurar de manera independiente un concepto de hecho imponible del impuesto, por separado de la configuracion de los supuestos de obligacion y exencion de matricular.
De todas formas, la DA1, efectivamente, esta dentro de una Ley fiscal. Pero no es una norma fiscal, porque lo que regula es la obligacion de matriculacion. Esta redactada asi no porque regule solo la obligacion de los no nacionales (dando por supuesto que los nacionales tienen obligacion anyway) sino porque se reformo para evitar el coladero que era la redaccion anterior (antes decia que solo que habia que matricular los barcos pertenecientes a residentes, con lo que la trampa era facil: lo ponias a nombre de un amigo o sociedad extranjero y listos).
Y ahi insisto en que es irrelevante que Ministerio tenga la iniciativa legislativa: todos los ministerios tienen disposiciones pendientes que "cuelgan" del primer proyecto de Ley que pasa por ahi. Por ejemplo, recuerdo una reforma de la Ley del IRPF que se hizo por medio de una DA en una ley reguladora de tabacos. (Evidentemente, la reforma afectaba tambien a los no fumadores....).
Estare de acuerdo contigo en que esta mezcla es una mala tecnica legislativa, pero discrepo en que los efectos sean solo fiscales y no haya habido una reforma importantisima de la obligacion de matricular. Del analisis de la Ley queda claro que se puede mantener la bandera extranjera, tal como venimos comentando en este hilo. Yo lo tengo clarisimo.
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Originalmente publicado por LP706
La obligación existía y sigue existiendo para las embarcaciones , por el R.D. que regula abanderamiento, matricula y registro. La DA1 no modifica nada.
Para embarcaciones: Art. 6 del Real Decreto 1027/1989.
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Yo no conozco ninguna norma distinta de la DA1 de la LIE que establezca la obligacion de matricular/registrar/abanderar con caracter general. El articulo 6 del RD 1027/1989 tampoco. Fijate que dice: "El titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier lista tiene la obligación tanto de solicitar su matriculación como la baja en la lista correspondiente". Si tu interpretas eso como la obligacion de matricular se me ocurren a bote pronto las siguientes pegas:
- Se refiere a todos los barcos de los cinco continentes? O solo a algunos que cumplan determinados requisitos? Que requisitos? Donde estan establecidos? Logicamente: en la norma que establezca la obligacion de matricular o de dar de baja.
- Igual que establece la obligacion de solicitar la matriculacion, establece tambien la obligacion de comunicar la baja. Tan general es una obligacion como la otra. Entonces, igual que dices que se podria multar a un titular por no matricular, se le podria tambien multar por no haber comunicado la baja? Porque no? Simplemente, porque la alta (matriculacion o registro) y la baja hay que tramitarlas cuando corresponda. Es decir: cuando en virtud de una norma que obligue a matricular o dar de baja haya obligacion de hacerlo. Lo que añade este articulo es que el responsable de hacerlo sera el titular del barco. Pero no establece la obligacion universal de matricular y de dar de baja todos los barcos del mundo.
- Ademas, recuerda que el articulo 2 dice que para estar amparados por la legislacion española los barcos tienen que estar matriculados (o registrados, que es lo mismo). Y el articulo 10.2 del Codigo civil dice que un barco se rige por el "pais de su abanderamiento, matricula o registro". Por tanto, a un barco abanderado en Holanda, por ejemplo, solo se le aplican las normas españolas en la medida en que lo prevea la legislacion internacional (es decir, la Convencion Internacional sobre Derecho del Mar).
En definitiva: seguimos sin una norma que establezca la obligacion de matricular (o registrar o abanderar barcos, que es lo mismo) distinta de la DA1. Y, por tanto, ese "sin perjuicio de la normativa ..." queda vacio y sin efecto en cuanto a barcos se refiere.
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Originalmente publicado por LP706
En cuanto a las consultas, estamos de acuerdo en lo fundamental, solo son vinculantes las que marca la ley y en cuanto al resto, dudo que un funcionario se atreva a opinar, pasarán el tema al superior jerárquico hasta llegar al cargo político, que tiene poco o nada que perder
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Ojala venga un dia Guillermo Gelafell y nos haga callar. Desde luego, le estaremos muy agradecido si consigue respuestas. Y si no, tambien, por intentarlo. Pero yo sigo siendo esceptico.
En cuanto a los efectos de una respuesta, yo estoy absolutamente convencido de que servirian para evitar sanciones (si es que un dia decidieran sancionar), pues no se puede sancionar cuando el administrado se acogio a una interpretacion razonable de la Ley (y si algun Capitan Maritimo contesta por escrito tendremos la prueba de que, por lo menos, habia dudas).
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Originalmente publicado por LP706
Si alguien es sancionado le costará el dinero, suele ser más barato pagar que llegar a un contencioso y nunca hay garantías de nada.
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Yo recomiendo que en una fase inicial, hasta que este asentada y reconocida por todos esta reforma, solo matriculen los que tienen "el abogado en casa", para evitar esos costes. Lo de las garantias judiciales, efectivamente, cada vez la justicia es mas pobre y mas a las ordenes de su amo (uno de los varios motivos por los que deje mi profesion).
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Originalmente publicado por LP706
Me temo que para la Administración Española, no existe modificación en este asunto, seguirán con los mismos procedimientos que hasta la fecha.
Si te pillan con bandera Holandesa, será como si te pillan conduciendo sin carnet o sin seguro, expediente al canto y defiéndete como puedas.
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Hombre! eso tampoco es asi: muchos capitanes han reconocido claramente la nueva normativa (incluso yendo mas alla de lo que yo creo que establece la DA1.2). Y ante el atroprello siempre te queda tambien la posibilidad de poner tu una querella criminal al Capitan Maritimo, a la Guardia Civil, etc. (por prevaricacion, por abuso de autoridad, etc.).
Es que si las leyes no sirven para nada y tenemos que ir con miedo a que nos pongan multas sin ninguna base legal... mejor bajar la persiana y largarse... (aunque casi mejor me callo, porque en realidad eso es lo que yo hice).