Re: Hacienda Ataca
Cita:
Originalmente publicado por aduanero
. Para hacer nuestro trabajo tendremos que inspeccionar barcos y como no tenemos el don divino de saber quien transporta drogas, pues puede que un dia vayamos a buestro barco. no pasa nada, son 5 minutos. ¿acaso no teneis controles de carretera constantemente?
respecto a la lucha contra el fraude, ¿vosostros creeis que es justo que mientras alguien ha¡ce un esfuerzo para ahorrar y comprarse un velerito con todas las de la ley, venga un listillo matriculando en lista 6ª para comprarse un barcazo con lo que ha tangado( y que tu has pagado)?
(Ah, y yo lo mismo le entro a un barco de 8 metros que a un megayate de 25)
:
|
En fin...mira que Neptuno sabe que yo, a veces, estoy mejor calladita, pero no he podido evitarlo...j**** porque si hay algo que me hace saltar es la "vacilada virtual" y la demagogia, luego espero, aduanero, que en lugar de tomarnos por tontos con lo de los 5 minutitos del registro y la demagogia posterior acerca de los impuestos que pagamos unos y otros no, añadiendo además eso de que "lo mismo "le entras" a uno de 8 metros que a un megayate de 25, pues nada, colega, que te "bajes de la moto, o de la lancha rápida, que el tema no es para bromas.
Y ahora, me gustaría citar una suculenta presentación, no mía sino de la Real Liga Naval española, acerca de LA ENTRADA Y REGISTRO POLICIAL EN EMBARCACIONES DE RECREO:
Para no hacerlo muy largo, aunque tengo el artículo a disposición de quién lo desee llever impreso en su embarcación de recreo, como lo llevo yo, aquí dejo lo más importante del mismo:
" Frecuentemente las embarcaciones de recreo son objeto de acciones policiales o “diligencias” llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta actividad, cuyo objetivo suele ser la protección de la seguridad del Estado, las personas o las cosas, es competencia propia de las fuerzas del orden y, por lo común, consiste en la mera identificación del barco o de sus ocupantes, la entrada y registro de la embarcación, o bien, la detención y traslado a puerto.
Sucede también, por lo general, que el patrón de la embarcación, desconocedor del marco legal regulador de esas actuaciones policiales, no acierte a adoptar una actitud o comportamiento adecuados a las especiales circunstancias en las que aquellas se suelen desarrollar.
Precisamente porque la actuación policial es susceptible de originar una singular situación caracterizada por la posible lesión de derechos fundamentales como los de libertad e intimidad y, todo ello, en el marco de un probable estado de indefensión, es por lo que nos parece importante que el patrón de la embarcación conozca la regulación correspondiente y, consecuentemente, sus derechos y obligaciones. Este es el objetivo del presente artículo. En él, sólo vamos a considerar el caso frecuente y, a nuestro juicio interesante, de la entrada y registro policial en barco que se encuentra navegando o fondeado pero, en alta mar o simplemente fuera de puerto. Se excluye pues la simple identificación de barco o tripulantes y las actuaciones relacionadas con barcos que se encuentren atracados en puerto, astillero, o dique seco. Estas situaciones, que ofrecen mucha similitud con el caso tratado, podrían ser objeto de otro artículo.
Cualquiera que sea la situación del barco y la actuación policial de que se trate, incluida la identificación, siempre deberá imperar el sometimiento a la ley. La actividad de registro o indagatoria debe ejecutarse de acuerdo con los derechos, obligaciones y garantías que nuestro ordenamiento jurídico determina e impone tanto a los ocupantes del barco como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ninguna de las actuaciones puede realizarse en forma arbitraria, ni en virtud de un supuesto derecho especial que asiste a estos. Hasta el simple requerimiento identificatorio exige, para su legalidad, la existencia de una razón o motivo que lo justifique.
Pero como la sumisión genérica al principio de legalidad no es información suficiente, vamos a tratar de determinar de forma más precisas cuales son las condiciones y garantías bajo las que debe desarrollarse la actividad policial y la del responsable de la embarcación. Su conocimiento puede lograrse dando respuesta a tres cuestiones. La primera consiste en determinar si, de acuerdo con la ley, la embarcación puede asimilarse al concepto constitucional de domicilio. La segunda consiste en establecer si la policía o autoridad gubernativa puede proceder a la entrada y registro de una embarcación de recreo ocupada por personas y, por último, la tercera, trata de averiguar, para el caso de que la entrada se llevara a efecto, cuales son los requisitos y garantías con los que debe realizarse el registro.
Para dar una adecuada solución a la segunda y tercera cuestión planteadas resulta imprescindible proceder previamente a averiguar si una embarcación de recreo puede ser asimilada al concepto de domicilio en el sentido que le confiere nuestra Constitución como lugar o recinto cuya inviolabilidad protegen las leyes.
Esta averiguación previa es en efecto necesaria porque si se concluyera que la embarcación no es asimilable a domicilio, la duda acerca de la facultad de la policía para introducirse en ella y realizar registros o verificaciones quedaría claramente resuelta en el sentido de que la policía podría entrar libremente en un barco en el ejercicio normal de sus funciones. El barco sería, en ese caso, un mero objeto de investigación carente de protección para introducirse en él y sin más limitación para la actividad policial que la que se deriva de los criterios generales impuestos por las leyes para el desempeño de registro o inspección de una propiedad privada. Si, por el contrario, la embarcación fuera asimilable al domicilio de la persona, la respuesta a la cuestión planteada inicialmente cambiaría radicalmente puesto que nuestra legislación, como la de los países de nuestro entorno y los ordenamientos internacionales,[1] establecen una clara protección del domicilio y de su inviolabilidad y, por ende, imponen unas severas condiciones limitativas de las posibilidades de entrada, todas ellas tendentes a preservar la libertad individual como uno de los derechos fundamentales de primer rango sobre los que se asienta la convivencia en un estado de derecho.
No existe en nuestro ordenamiento precepto legal alguno que determine de forma precisa el concepto de domicilio en el sentido antes indicado. Lógicamente tampoco existe ningún precepto que nos aclare si un barco de recreo es domicilio. La única alusión legal a embarcaciones se refiere a buques nacionales mercantes[2] los cuales, según la ley, se reputan domicilios. Circunstancia esta que no viene al caso para la cuestión que nos ocupa puesto que versa sobre embarcaciones de recreo. Análoga circunstancia se produce en la legislación francesa e italiana. La legislación del Reino Unido, sin embargo, cita de forma concreta los barcos cuando define los locales o “premises” inviolables [3]
Así pues, consecuentemente con lo anterior, para solventar la cuestión acerca del carácter de domicilio de la embarcación de recreo debemos acudir a criterios jurisprudenciales o doctrinales. A continuación exponemos algunos de los criterios básicos al respecto:
· El domicilio cuya inviolabilidad nos interesa, es decir, el protegido por las leyes, no tiene por qué coincidir con el domicilio desde donde se ejercen nuestros derechos políticos, fiscales etc.
· El domicilio cuya inviolabilidad nos ocupa[4] está más ceca del concepto de morada que del domicilio civil donde se ejercen los derechos. De ello se deduce que es concepto distinto al de residencia.
· Una definición acertada y comúnmente aceptada del domicilio inviolable consiste en considerar a este como el “Espacio físico constante y separado, por la voluntad de la persona, del resto de espacio físico donde la persona no tiene por qué estar sujeta a los usos y convenciones sociales y en donde ejerce su libertad más íntima.” El examen de esta definición nos ayudará a determinar cuando un lugar debe ser considerado como domicilio.
· La prohibición de entrada o inviolabilidad del domicilio es una característica que no dimana del derecho de propiedad sino de la personalidad del individuo por consiguiente es independiente del título por el que se ocupa la vivienda (alquilada, prestada, comprada, etc.)
· El domicilio es una morada que se define como el conjunto de todas las dependencias de la casa unidas entre sí en comunicación interior y destinadas al servicio constante y exclusivo de los moradores. Consecuentemente con ello no es domicilio un trastero, un almacén, una casa abandonada, una litera de tren, una taquilla, una litera de camión. Si es domicilio, sin embargo, el compartimiento de un coche cama.
--------------------------------------------------------------------------------
[1] Art. 18.2 de la CE “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”
Art. 55.2 de la CE “una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”.
Art. 10.2 de la CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y al as libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”
Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 1916
Art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950 “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”
Art. 545 de LECrim “Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento excepto en los casos y en la forma expresamente previstos por las leyes”. Por respeto a la CE que proclama en su art. 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley, debe entenderse que la referencia a extranjeros cubre tanto a los residentes en territorio nacional como los que no residen pero tienen en él su domicilio.
Art. 21.1 de la LOPSC de 1992 “ Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes”.
[2] El art. 554, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[3] En el Reino Unido la legislación acerca de la protección de entrada se refiere a “prívate premise” y al “enter and search of premises”. La sección 23 de la PACE en su párrafo (a) establece que “premise” incluye en particular “any vehicle, vessel, aircraft or overcraft” y el concepto de “vessel” se desarrolla en la sección 118: “vessel” includes any ship, boat, raft or other apparatus constructed or adapted for floating on water.
[4] Art. 554 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y art 40 del Código Civil.
¿Sigo, aduanero...que esto no acaba más que de empezar y así nos vamos aclarando...si te parece, acerca de los 2"registros de 5 minutos de ná", como acerca de nuestros DERECHOS COMO CIUDADANOS, EN LA TIERRA Y EN EL MAR, PERO SIN DEMAGOGIAS BARATAS, POR FAVOR.
Alejandra(cabreada) 
|