Despues de leeros creo que acabaré en la carcel. Me explico:
Yo siempre charteo, y muchas veces no tienen pabellón. Por eso empecé llevando 'mi pabellon', que con el tiempo he ido ampliando con otras banderas (lo reconozco, se parece a los altares de los toreros). Incluye las siguientes banderas en la linea (de arriba a abajo), y lo pongo en el obenque de estribor.
.- Bandera nacional
.- Bandera de la autonomía por la que navego
.- Bandera de Suiza -solemos navegar con un suizo-
.- Banderín de LTB
.- Uno de una bruja, por la almiranta
PD: la normativa que yo conocia era la de defensa, y no habla de las distinciones que mencionais: solo indica el tamaño, y que si se iza las de cortesia debe estar izada la nacional.
http://www.armada.mde.es/ArmadaPorta..._uso_abordo_es
Artículo primero.–Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España.
Artículo segundo.–
Uno. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor para la Bandera de España.
Dos. Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón nacional, y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.
Artículo tercero.–Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre al mismo tiempo que el Pabellón nacional y con el tamaño que se determina en el artículo segundo.
Artículo cuarto.–Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la vista de buque de guerra o fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en éstos, de sol a sol, en los días festivos y cuando así lo disponga la autoridad competente. Estarán igualmente obligados a izar el Pabellón nacional cuando así lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones aplicables en espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera.
Artículo quinto.–Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Real Decreto quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco o a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, según corresponda.