Discusión: pagar amarre 2 veces
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Predeterminado Re: pagar amarre 2 veces

Habría que ver si tienes un documento o contrato de la concesión, (que seguramente tendrás), y lo que pone en él hasta la letra pequeña...

Una concesión no es mas que una cesión del derecho de uso preferente, en este caso de una plaza de amarre, en la que se pacta por la Marina un precio y un periodo temporal al término del cual dicho uso revierte a la usufructuaria que es la Marina,( ya que el propietario es puertos del estado) y se puede renegociar una prorroga o no...

Al ser un contrato privado según al uso mediante unas claúsulas generales de adhesión, estas, suelen ser bastante leoninas, aunque no conozco el contrato o las condiciones que firmaste tu concretamente, es usual que en caso de no tener barco se reserven el derecho de alquiler a otro, (de hecho, por ejemplo, si tu te vas tres meses fuera con el barco, sólo que si vuelves antes deberan retirar el barco alquilado que hayan puesto en tu amarre por tu derecho preferente de uso), lo que no te dispensa a ti, de la obligación de pagar lo acordado por el mero uso prioritario de la plaza hasta la finalización del plazo concedido, tengas barco o no ya que asi lo suelen incluír en el clausulado, fundandose en la manida escased de amarres en vuestra zona.

Esto ocurre sobre todo en Baleares y ciertas zonas del Levante, no asi aqui en Galicia, que en general cuando adquieres el amarre tienes derecho a alquilarlo, de hecho, muchos adquieren amarres como mera inversión y los hay que tienen mas de un amarre dependiendo de las normas del nautico o marina de turno que las saca a concesión, que luego pueden alquilar o reservar para uso propio...pero aqui no hay tanta escasez como en algunas zonas del levante y sobre todo en Baleares, de ahí esos abusos.

Estas en tu derecho a denunciar esta práctica abusiva ante el juzgado, ya que es evidentemente injusta y atenta directamente al derecho derivado de que estas pagando por un uso que no realizas y que además esta realizando otro no concesionario, que paga por ello.

Aunque esta figura es especifica, y sólo supone una mera cesión del uso prioritario del amarre, no podemos obviar, que posee tintes en común con el derecho de usufructo, en cuanto a que se cede por precio y tiempo dicho derecho, por lo que podría determinarse como una subrogación en los derechos de uso derivados de la gestión encomendada a la marina o club nautico, ya que, realmente, ahí el usufructuario, es la propia Marina o Nautico, y tan sólo concede ese derecho de uso prioritario y restringido por las claúsulas del contrato o documento de concesión.

De todas formas, antes de recurrir a la via judicial, trata de llegar a algun acuerdo con la dirección de la Marina, ya que incluso habiendo firmado, llegado el caso y dependiendo del juez, pueden fallar a tu favor, pero también cabria la posibilidad de lo contrario, ponte en manos de un buen letrado y que estudie la documentación en tu poder de la concesión...

Os transcribo el artículo de mi compañero Rodriguez Caorsi, sobre este particular ya que él, es menos dogmático que yo, y creo que os aclarara muy bien las dudas sobre esta especial configuración jurídica de la concesion de los puertos deportivos y del amarre:

Puertos deportivos

Régimen Jurídico

Como ya hemos indicado, los puertos deportivos y por lo general las instalaciones náuticas se encuentran enclavadas en las zona que se denomina de dominio marítimo, una zona de uso publico y sometida a una especial protección por parte de la autoridad publica. En principio, debemos decir que la titularidad de dichos bienes públicos -la costa- pertenece al Estado, si bien la propia constitución prevé que, excepto situaciones puntuales, esta titularidad se ceda a la Comunidades Autónomas. Así las cosas, encontraremos que la planificación, desarrollo y gestión de los puertos deportivos puede depender hoy o del propio estado central o de las comunidades autónomas. En cuanto a estas últimas, tiene competencias asumidas sobre puertos situados en su territorio las siguientes: Andalucía, Murcia, Valencia, Cataluña, Euskadi, Cantabria y Galicia.

De este panorama, habitual en el contexto de España, coexisten diversas legislaciones. Existe una legislación estatal, compuesta por la Ley de Puertos del Estado y la Ley de Costas y una legislación autonómica en la gran mayoría de los casos.

La legislación estatal, esta mas dirigida a los grandes puertos, destinando pocos artículos específicamente a puertos deportivos mientras que la legislación autonómica, se ocupa mas de estos, sin embargo, poco se ocupan de lo que es la gestión de amarres, que a los efectos de este artículo es lo que interesa.

Por regla general, las leyes regulan los aspectos relacionados con la planificación, construcción y formas de gestión de los puertos.

Planificación y construcción: En la mayoría de los casos la normativa autonómica establece la obligación de redactar un plan director de puertos en el cual se pone ciertos limites a su desarrollo. Aún así, se prevé que la iniciativa para la construcción de nuevos puertos, respetando claro esta, el plan, se pueda deber a la iniciativa privada o pública.

Por estar, como ya dijimos, los puertos en el demanio marítimo, podemos decir que estos son siempre propiedad pública. En la gran mayoría de los casos, el proyecto, construcción y gestión recae en manos privadas a través de las concesiones. Indicar que las concesiones se adjudican por un plazo máximo de 30 años. Pasado este plazo, el puerto revierte a la autoridad publica competente que podrá gestionarlo de forma directa o indirecta o adjudicar otra concesión.

Gestión: Quien quiera que haya construido los puertos, la gestión en la gran mayoría recae en manos privadas. Entre estos, encontramos a los clubes náuticos y a las sociedades mercantiles. El método tradicional, anterior al boom de la náutica, era que los puertos se gestionaban por clubes náuticos lo que en muchas ocasiones, dado el espíritu no empresarial de estas instituciones -que es lógico- les traía a veces problema económicos. Hoy por hoy, el método de gestión que impera es el empresarial. Las mismas leyes autonómicas prevén la necesidad de que estas obras sean rentables.

Uso de los amarres

Construido el puerto, se delimitan diferentes amarres e instalaciones en el mismo, pudiendo el gestor:

  1. Ceder el uso de los puestos de amarre por un tiempo determinado, mediante el pago de una precio.
  2. Destinar los amarres al alquiler a embarcaciones transeúntes o que estén continuamente surtas en aguas de ese puerto.
  3. Hacer las dos cosas.

Por regla general, se combinan las dos cosas. La mayor parte de los amarres se ceden y unos pocos se reservan. Tener en cuanta que la mayor parte de la leyes autonómicas obligan al concesionario a reservar al menos un 10 o 20 % de los amarres para transeúntes.

El derecho a uso preferente de los amarres -lo que se conoce como "comprar un amarre"- tiene una configuración jurídica atípica, y cuyos principales rasgos son los siguientes:


  1. El precio que se paga permite usar o alquilar el amarre
  2. El cesionario esta obligado a asumir los costos de mantenimiento
  3. El plazo por el que se ostenta el derecho de uso preferente es que se pacte en el contrato, aunque siempre se pacta hasta el fin de la concesión.
  4. Una vez terminada la concesión, el cesionario carece de derecho alguno sobre el amarre.

En definitiva, podemos decir que el régimen de cesión y utilización de amarres se basa en la oferta y demanda. Es decir, un inversor, si entiende que puede ser una operación rentable, puede comprar uno o varios amarres y destinarlos a tener su embarcación o alquilarlos.

La pregunta es, tal como esta configurado en España el régimen de puertos deportivos, es posible mejorar la gestión de forma que se realice un uso intensivo y rentable, en términos sociales, de los mismos. En mi opinión, con la legislación vigente, no, ya que el mismo configura el derecho a uso preferente como una verdadera propiedad, no estableciendo mas obligación para el usuario que la de pagar las cuotas de mantenimiento.

Caso Balear

Todas las normas autonómicas que desarrollan la legislación portuaria inciden sobre todo en regular las relaciones entre el concesionario y la administración. La única que de forma explicita trata el tema de la cesión de amarres, atenta a la escaces de los mismos es la ley de las Islas Baleares. Una sección de la misma se dedica a este importante asunto, regulando la forma en que se autoriza el uso de amarres en los puertos que son gestionados de forma directa por la entidad Puertos de Islas Baleares.

Los principios en que se basa el uso de los amarres son los siguientes:
  1. La gestión unificada de la demanda de amarres.
  2. El establecimiento de regímenes específicos según el tipo de embarcación y los periodos de utilización efectiva de amarres.
  3. El favorecimiento de la utilización de las dársenas de dique seco.
  4. El fomento de los usos a tiempo compartido.
  5. La implantación efectiva de medidas de control medioambiental.
  6. Garantizar una oferta adecuada de los amarres para embarcaciones transeúntes en cada puerto, incuso los que se gestionan mediante concesión.
  7. Garantizar un mínimo de amarres públicos para embarcaciones tradicionales con valor histórico y patrimonial que hayan sido declaradas bienes de interés cultural.
Estas autorizaciones se caracterizan por lo siguiente:
  1. Se otorgan con carácter personal e intransferible, para un solo titular y para una embarcación determinada.
  2. El plazo de vigencia de la autorización temporal es el que determina el título administrativo, el cual tiene que contarse a partir del día siguiente de la notificación con carácter general, y no puede ser superior a tres años.

Cuando se trata de puertos gestionados mediante concesión administrativa, el régimen es el siguiente:
  1. Las cesiones de los derechos de uso de amarres se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre.
  2. Los derechos de uso de los amarres no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional.
Estas cesiones deben realizarse mediante documento público o privado y deben comunicarse al Puertos de Illes Balears para su registro, debiendo estar el cedente inscrito de forma previa en el registro de usuarios de amarres. Se prevé que todos los usuarios de amarres en régimen de concesión estén inscritos en un Registro general de Usuarios.

Conclusión

El objeto de los puertos deportivos no es otro que permitir que las personas aficionadas a la náutica naveguen. La navegación como actividad deportiva o de ocios es buena para la sociedad. Ahora bien, si lo que en si se promueve es la navegación, pienso que esta justificado que medidas legislativas incentiven la misma, legislación que puede trasladarse al ámbito portuario. Estas medidas, discriminarían a los diferentes tipos de embarcaciones de acuerdo a sus propias características cuando de acredite su uso intensivo para navegar.

Tal vez la línea que prevé la legislación de Baleares pueda ser la adecuada, tendiendo a establecimiento de un control del uso de amarres y premiando determinados uso intensivos.

GLOSARIO

Normativa autonómica sobre puertos
Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares.
Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.
Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.

Fuente: Yamandú Rodriguez Caorsi & Asociados.




Un Saludo y una ronda...
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Se alzarán nuevos vientos, hincharán tus velas, y yo, dejaré el ánimo resuelto para abrazar a tu lado Horizontes...

Editado por Fuerza 7 en 16-04-2012 a las 03:57.
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