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Predeterminado Re: Grupo de trabajo sobre cómo navegar con otra bandera

Como sabes, en la redaccion originaria de la DA1, la obligacion de matricular era para los barcos propiedad de personas residentes o con establecimiento permanente en territorio del Estado español. Lo que sucedia es que eso permitia eludir muy facilmente la obligacion de matricular: se ponia el barco a nombre de una sociedad extranjera, y listos.

No es así: En la redacción originaria de la DA1 se obligaba a matricular las embarcaciones de personas no residentes, usadas en España, cuando el no residente era titular de un establecimiento que tuviera domicilio o residencia fiscal España.
Los residentes en España siempre tienen domicilio en España, no hay que llegar a hablar de titularidad de establecimiento con domicilio o residencia fiscal en España.

Disposición adicional primera.(Redacción original)
Deberán matricularse en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se adquieran por personas, entidades o titulares de establecimientos con domicilio o residencia fiscal en dicho territorio para circular o ser utilizados en el mismo.


De ahi que la reforma de la DA1 (sobre el año 2003, creo, no recuerdo bien) vinculara la obligacion de matricular, no a la propiedad de un residente (o persona con establecimiento), sino al uso por residentes.

Es decir, que con esa nueva redaccion, el legislador conseguia que la obligacion general de matricular se extendiera no solo a los barcos propiedad de residentes, como antes, sino tambien a los pertenecientes a no-residentes que sean usados por residentes. Los problemas que plantea esta nueva redaccion serian dos:

No es así: Con la nueva redacción la DA1, en p-1,2 y 3, lo que se hace es levantar la obligación de matricular a los no residentes, aunque se mantiene la obligacìón de liquidar el impuesto, ahora por el usuario.

1. Por un lado, la ambigüedad de la expresion "destinado a ser usados por residentes". Por ejemplo: un barco de un amigo ingles, que se lo deja un dia a un residente, esta claro que esta siendo utilizado por un residente. Pero ¿es un barco "destinado a ser usado por un residente"? La interpretacion que ha hecho la administracion hasta ahora se ha basado en presuponer que un solo uso por un residente ya demuestra el "destino a ser utilizado por residente".

2. En contrapartida, por otro lado, con la nueva redaccion, parece que se escaparian de la obligacion los barcos pertenecientes a un residente que no sean usados por este, sino por terceros, a no ser que se interpretara que un barco se presume siempre destinado a ser usado por su propietario (lo cual es algo incoherente con la interpretacion anterior, pero eso tampoco resulta sorprendente).

Supongo que fue al hacer esa reforma cuando se establecio que en los casos del 65.1.d la condicion de sujeto pasivo recayera sobre al usuario residente. (Ahora mismo no tengo acceso a una coleccion juridica para poder comprobarlo).

Aquí tienes el apartado 65-1- d) y los sujetos pasivos, art 67, originales.
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo del mes posterior a su adquisición.

Artículo 67. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley las personas o entidades adquirentes del medio de transporte.
c) …………………

Como puedes ver, en origen, la norma obligaba a matricular y hacia sujeto pasivo al adquirente de la embarcación (propietario), pese a ser un no residente, ese ha sido el cambio de la DA1.
Un Sr. Alemán, con residencia efectiva y fiscal en Alemania, por el hecho de tener un apartamento de veraneo o un negocio en España, aunque nunca viniera a España, ya estaba obligado a matricular, si su barco era utilizado en España.


Si tuviera ahora acceso a una coleccion juridica, miraria tambien si el articulo 65.1.d existia desde siempre o si se añadio con posterioridad. En cualquier caso, el sentido de este articulo esta claro. Lo que quiere el Hacienda es que se devengue el impuesto en todo caso, con independencia de que se matricule o no. Sin el art. 65.1.d, en los supuestos en que no hubiera obligacion de matricular -o que se incumpliera esa obligacion- no se devengaria el impuesto. En cambio, con el art. 65.1.d, el impuesto se devenga (que es lo que le importa a Hacienda). Si luego se matricula o no, a Hacienda ya le da igual... eso ya es cosa de la DGMM, las capitanias, etc.

Existía con otra redacción, en la original, art. 65-1-d obligaba al pago aunque no se hubiera solicitado la matriculación y además por la antigua DA1, se obligaba a matricular al no residente.
Aquí tienes el apartado 65-1-d) original.
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo del mes posterior a su adquisición
.



La verdad es que este criterio del "destino a ser usado por un residente" es mas forzado y problematico que el de la simple propiedad, que era diafano y no necesitaba de interpretacion. Tampoco me parece tanto como para llamarlo "raro".

Pero, bueno, con esa salvedad, parece que coincidimos en que la DA1, parrafo 1, es una norma que establece en que casos hay o no obligacion de matricular el barco, que es lo que yo he venido defendiendo desde el principio.

Siendo asi, me resulta todavia mas chocante que digas:

Cita:
Originalmente publicado por LP706
En esta redacción se ve con claridad que la DA1 está dirigida a los no residentes, quedan sujetos por el simple hecho de tener residencia fiscal o establecimiento en España y utilizar el barco en España.
Pues esta claro que a la DA1 no le importa a quien pertenece el barco (si a un residente o no), lo unico que le importa es que el barco sea usado por residentes.

Esto que citas, se refiere a la DA1 original, cuando se hacía responsables del impuesto al adquirente de la embarcación (Propietario)

Y, entrando en lo que nos ocupa, que es la exencion contenida en los parrafos 2 y 3 de la DA1, me sigue sorprendiendo que digas que

Cita:
Originalmente publicado por LP706
2º.- La DA1, párrafo 2, establece una excepción a esta obligación general de matricular, para las embarcaciones propiedad de no residentes que se utilicen en España, basta con que se auto liquide el impuesto o se solicite una exención o no sujeción, en el plazo de 30 días, o se solicite, en los primeros 60, días la exención por traslado de residencia.

3º.- La DA1, párrafo 3, establece una excepción a esta obligación general de matricular, para las embarcaciones propiedad de no residentes que se utilicen en España, aunque el interesado no auto liquide el impuesto, cuando lo liquide la administración y se ingrese el importe.

Pues, como vimos, el parrafo 1 no se fijaba en quien es el propietario (si es residente o no) y, logicamente, en buena coherencia, los parrafos 2 y 3 no se fijan tampoco en la propiedad para determinar la exencion.

Eso no es así: la DA1-1 se refiere a no residentes y les ordena matricular, si matriculan, quedan sujetos por el art. 65-1-b), aunque luego “suaviza” ese mandato, en los párrafos 2 y 3 en los que permite la no matriculación aunque mantiene la obligación de liquidar el impuesto y quedarían sujetos por el 65-1-d)

Ahora que lo tienes mas claro (o, al menos, eso me parece a mi) piensa un poco sobre la exencion y veras que se remite a todos los casos del articulo 65.1.d, no solo a aquellos en que el propietario sea no-residente, ni solo a aquellos en que el propietario devenga residente.

Y si luego reflexionas sobre al articulo 65.1.d, veras que ahi entra tambien el supuesto de un residente que compre un barco y lo importe en el Estado español sin matricularlo en el plazo de 30 dias.

Esto dice el art. 65-1-d): Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I del artículo 66

Y te lo intento explicar una vez más:

El art. 65 1 a) sujeta la matriculación de vehículos….
El art. 65 1 b) Sujeta la matriculación de embarcaciones ….
El art. 65 1 c) Sujeta la matriculación de aeronaves….
El art. 65 1 d) Sujeta EL USO en España, de los anteriores medios de transportes, si no se ha solicitado la matriculación, como manda la DA1, en los primeros 30 días que serán 60 si se trata de traslado de residencia……

Cuando El art. 65 1 d) te dice “….cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera….” se está refiriendo a embarcaciones propiedad de no residentes, en los que el sujeto pasivo es el usuario y no el propietario.

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Aunque la ley no lo dice, yo interpreto que la exencion unicamente es aplicable si el barco ya esta matriculado y, asimismo, interpreto tambien que solo es aplicable si esta matriculado en un pais europeo.

La DA1 se refiera a barcos nuevos o usados, podría ser un barco matriculado o no. Te pongo un caso:
Un Sr. Alemán, con residencia efectiva y fiscal en Alemania compra un barco nuevo en España (sin matricular). Este barco está destinado a ser usado en España por el Sr. Alemán y por su hijo, que es residente en España.
Siempre tendrá que liquidar el impuesto, pero puede elegir entre matricular en España, Alemania u otro país que se lo permita.
El mismo caso con un barco usado ya matriculado, las mismas posibilidades.

Para lo primero me baso, simplemente, en una conveniencia practica: en la mentalidad del legislador español y en la de los funcionarios (de marina, guardias civiles, aduaneros, etc.) no cabe pensar en un barco no matriculado, cosa que si es posible en casi todos los paises europeos. Si en un futuro el Derecho español admite la posibilidad de no matricular un barco (y el registro del RD de registro y abanderamiento lo considero homologo a la matriculacion a estos efectos) no sera por la via de la armonizacion con la normativa europea sobre libertad de circulacion, sino como consecuencia de una reforma profunda del derecho nautico.

La legislación Española no concibe que un vehiculo/barco pueda ser utilizado sin el correspondiente permiso de circulación/navegación y antes de concederlo se comprueba que el medio de transporte cumple con la normativa técnica exigida y ha liquidado los impuestos.
En el resto de la UE el caso de los vehículos es el mismo, las embarcaciones no se si tienen algún plazo de gracia, en España existe el pasavante.
Actualmente no hay nada que armonizar en materia de náutica de recreo, cada país UE va a su bola.


Y para lo segundo (limitar el beneficio a barcos europeos) me baso, aunque la ley no lo diga, en que la reforma de la DA1 se encontraba en una seccion de armonizacion con el Derecho europeo de la ley de acompañamiento a los presupuestos de 2011 (ley de diciembre de 2010). Y, por tanto, entiendo procedente esa interpretacion teleologica que restrinja la exencion solamente para los barcos de bandera europea.

Pues yo entiendo que la armonización con el Derecho europeo se refleja en levantar la obligación de matricular a no residentes, eso era un disparate.

Y, por otro lado, lo que es evidente es que la exencion no abarca a los barcos que ya estaban matriculados y que ahora se dan de baja para matricularse en Belgica, Holanda, UK, etc. Porque en esos casos el impuesto no se devengo por la via del art. 65.1.d, sino por la via ordinaria del 65.1.b, la cual no entra en los supuestos de exencion de los parrafos 2 y ss. Los que estan haciendo ese cambio se basan, simplemente, en la manga ancha que estan aplicando en las capitanias, registro de buques, etc. Bienvenida sea esa manga ancha, pero, ojo, porque igual que vino, basta una llamada desde la superioridad para que se acabe de un dia para otro, y todos los que se dieron de baja corriendo a matricular de nuevo...

Pero eso es harina de otro costal. Volviendo al tema de la exencion. Mira los parrafos 2 y 3 con detenimiento. Mira el art. 65.1.d.

Para mi, la manga ancha tiene un origen político y alguien en la DGMM “la cagó” emitiendo una circular, que algunos hemos visto, y de la que nunca se ha podido conseguir una copia, supongo que la habrán hecho desaparecer. Por eso hay Capitanías que dicen que si y otras que no.

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Pero, en fin, eso no es lo que nos ocupa. Centremonos en la exencion (parrafos 2 y 3 de la DA1). Y veras que es aplicable a todos los casos del 65.1.d, incluida la compra por un residente de un barco con bandera europea.

En el caso del art.65-1-d. donde se grava el uso de la embarcación y se designa como sujeto pasivo al usuario, porque el propietario es un no residente al que no se puede obligar a tributar ni a matricular, difícilmente se podrían aplicar a un residente, aunque compre con bandera europea, la no obligación de matricular previstos en los párrafos 2 y 3 de la DA1.
Ya no estaríamos ante un simple “usuario” sino ante un residente que compra una embarcación, luego ya hay un sujeto pasivo/propietario/residente con obligación de tributar y matricular.

Cuando la DA1 ordena la matriculación, no lo hace por el gusto de ver barcos con matrícula Española, sino para sujetar esos barcos a la LIE, en la que el hecho imponible es la primera matriculación definitiva en España.
En los párrafos 2 y 3, antes de levantar la obligación de matricular a los no residentes, previo paso por caja, lo primero que te aclara, para que no haya dudas, es: “Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte”
Con lo que ya te está diciendo, que si existe una obligación de matricular, por mandato de otra norma sea del rango que sea, no queda afectada y no te libras de matricular.
Para los residentes existe esa norma R.D. 1027/1989.

Saludos.
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