Según la ley, (aunque en este país puede pasar cualquier cosa, como es notorio), todos los puertos deportivos, marinas, dársenas deportivas o similares que no estén gestionados directamente por la autoridad portuaria competente, son "concesiones".
Cada concesión tiene sus condiciones particulares y su período de vigencia que hay que ver en cada caso.
Pero en líneas generales, el supuesto más común, es que el concesionario puede comercializar de una u otra forma el servicio que da: amarre por un período de tiempo determinado. Este servicio, como transacción económica que es, está sujeto legalmente a IVA. Por eso cuando se "compra" un amarre al concesionario que ha construido la obra, se debe aplicar el tipo de IVA general, el 16%.
Cuando compramos un amarre lo que realmente compramos es el derecho de uso en exclusividad de ese amarre por un período de tiempo determinado (que puede ser el mismo u otro diferente al de la concesión --que se lo pregunten al Pocero--

, pero siempre igual o inferior al de la concesión ). Ese derecho es un derecho real, y como tal, puede inscribirse en el registro de la propiedad e incluso, si uno encuentra un banco o caja que quiera, se puede hipotecar.
Si, posteriormente, se transmite este derecho, esta operación, legalmente, está sometida al impuesto de transmisiones patrimoniales, pero no al IVA.
A partir de aquí se pueden hacer todos los chanchullos que uno quiera, pero obviamente, la garantía jurídica del derecho de propiedad del uso del amarre disminuye de forma notoria.
Y una ronda por el rollo
Mendaña