Re: Hacienda y los extra
Hola, la opinión de Hacienda es la siguiente:
Fecha 03-05-1999
Descripción sucinta de los hechos:
- Venta de un vehículo nuevo al que se le incorporan extras o accesorios antes de la fecha de matriculación
- Venta de un vehículo nuevo al que se le incorporan extras o accesorios después de la fecha de matriculación
Cuestión planteada:
- devengo del impuesto
- base imponible del impuesto
Contestación:
1º. El artículo 68, apartado 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos
Especiales establece:
… … …
2º. El artículo 69 letra a) de la Ley 30/1992 dispone:
… … …
3º. En relación con los preceptos legales transcritos esta Dirección General considera lo siguiente:
a) El devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se produce en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva del vehículo.
b) La base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte relativa a un vehículo nuevo estará constituida por el importe al que se refiere el transcrito artículo 69 a), resultando conceptualmente indiferente a ese respecto el que dicho importe aparezca desglosado en mas de una factura.
Efectivamente, del hecho de que el precio de un medio de transporte sea variable en función de los extras u opciones que lo equipen no puede deducirse que tales extras u opciones se adquieren separadamente del medio de transporte que constituye un todo del que forman parte. Si existe acuerdo entre comprador y vendedor sobre un único objeto de la compraventa –el medio de transporte- y sobre el precio asimismo único que se paga por el mismo, es obvio que existe una única adquisición de dicho medio de transporte en su conjunto, sin que dicha situación se vea alterada por el mero hecho de que los contratantes, decidan documentar esa única adquisición en dos facturas presentadas como independientes entre sí. Tampoco se debe ver alterada dicha conclusión por que los extras u opciones en cuestión sean susceptibles de ser adquiridos separadamente o por que comercialmente sean calificables de "recambios" o "accesorios".
En suma, si el consentimiento de las partes (comprador y concesionario) está otorgado respecto de un único objeto -el vehículo- y a cambio de una contraprestación que, por lo mismo, es también única, la adquisición es asimismo única y comprensiva del medio de transporte considerado como un todo e incluido todo el equipamiento pactado. Esta conclusión deberá ser el resultado de una actividad valorativa de las circunstancias concurrentes en cada caso y no deberá alterarse por la mera circunstancia de la existencia de dos facturas.
La negrita la he puesto yo, y es la clave del asunto: actividad valorativa de las circunstancias concurrentes.
Se me ocurren las siguientes ideas:
¿El barco podía servir para su destino sin los accesorios? Está claro que un coche necesita ruedas, y un velero, velas. Pero si compraste un juego de regata, a parte de las velas blancas que suelen venir con el barco...
¿Valoración del barco al contratar el seguro?
¿Cuando se instalaron? ¿cuando ya se había solicitado la matriculación?
Y más cosas...
No tengo a mano jurisprudencia sobre el asunto, ni posibilidad de buscarla, quizá algún cofrade pueda.
Y ahora un comentario al margen. ¿Cuantos compradores se han visto metidos en líos con hacienda, por los chanchullos de la náutica de turno? Primero lista sexta, después facturas por los extras, y siempre el tema del negro.
Mucho ánimo y suerte.
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Benjamin Franklin
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