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Antiguo 19-12-2012, 00:59
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.


Sobre las definiciones, insisto en que estan muy claras. En el articulo 56 los requisitos, como bien dices, son acumulativos. Por tanto, solo es buque el que tenga cubierta corrida y mas de 24 metros. Si le falla uno de los dos requisitos, ya no es buque. Y en el 57 los requisitos de embarcacion son alternativos, si no tiene cubierta corrida (aunque tenga 70 metros) o si tiene menos de 24 metros (aunque tenga cubierta corrida), es una embarcacion. Y, aparte estas definiciones, tambien sera buque cualquier vehiculo que se califique como tal en la reglamentacion (por su propulsion o utilizacion). ¿Donde ves el problema?





Es tal tu afán de criticar o desprestigiar mis opiniones, que no lees atentamente lo que escribo, y, claro, así vienen los errores. Asique, quítate el cuchillo de los dientes, relájate, y procura ser un poco mas objetivo en los comentarios que me dedicas.

Sobre las definiciones que hace el Anteproyecto, sobre el buque y la embarcación (artículos 56 y 57),no he cometido ningún error de interpretación, sino que tú haces una interpretación sesgada de mis comentarios.
En el post inicial dije:

"La diferenciación entre buque y embarcación, basada en las características combinadas de la cubierta y la eslora, es tan poco rigurosa que facilitará la conflictividad jurídica futura, al ser proclive al nacimiento de una casuística de difícil interpretación general. "


En el post nº# al responder al cofrade…, escribí:

"El problema que yo veo es la contradicción y colisión entre una definición y la otra.Es decir que para llegar al lío debemos analizar ambas definiciones y sus requisitos correspondientes, que a mí me parecen confusos."


Es decir, el problema no radica en lo que dice el artículo 56 sobre la definición de buque (que, por cierto, ya le vale con tanta obcecación con la cubierta corrida) sino al ponerlo en relación con la de la embarcación (las normas hay que interpretarlas “las unas por las otras”, como obliga la jurisprudencia). De tal suerte que, conforme a ambas definiciones, resultaría la siguiente posibilidad real:

1. Vehículo de eslora de, siguiendo tu ejemplo, 70m, pero sin cubierta corrida. Legalmente hablando, con arreglo a estas definiciones, sería una embarcación. Pues bien eso significaría la aplicación de la normativa reglamentaria de la náutica de recreo. ¿Te parece adecuado? Que un vehículo de esas dimensiones, por el solo hecho de que no tenga ese tipo de cubierta, se regule legalmente por las normas de las embarcaciones de recreo? Si a ti te parece bien, pues allá tú, pero a mí me resulta una aberración y una incoherencia normativa. Si a ti te parece igual una embarcación de 5 m que otra de 70m…si consideras que gobernar una y otra embarcación tiene la misma dificultad y el mismo riesgo para la navegación…pues entonces es que no tenemos las mismas percepciones de las cosas. Si la eslora no es decisoria, ¿para que se pone?

2. Vehículo de 4 metros de eslora, con cubierta corrida. Sigue siendo legalmente una embarcación. Por tanto el requisito de esa característica constructiva no es fundamental para definirlo legalmente .Es una condición impuesta por la norma que no añade claridad sino todo lo contrario. Si un barco de 4 m, con cubierta corrida es igual, desde un punto de vista de la navegación, que otro de 70 sin esa cubierta… ¿Para qué se pone este requisito?

En el artículo 56 se establecen la concurrencia de los dos requisitos, para la consideración de buque. En cambio, en el 57, al hablar de la embarcación, se prescinde de la pauta establecida en el anterior, y en vez de exigir las dos características pero a la inversa (menos de 24 m. y sin cubierta corrida), se formulan los dos requisitos de forma alternativa. Ello supone, querido, la técnica chapucera que advertía. Produce inseguridad jurídica y dificultad de interpretación en algunos casos. Vamos que, para semejante viaje no hacían falta estas alforjas.
Este articulo 57 tiene una redacción dudosa, pero parece que la conjunción, y la expresión “en uno y otro caso”, abonan la idea de que estamos ante dos requisitos no acumulativos.

Hago esta advertencia porque si bien esa redacción es la misma que la que figuraba en el artículo 107 del Proyecto de Ley General de Navegación Marítima (Boletín de Las Cortes, de 19-12-2008) la introducción de la cubierta corrida como elemento diferenciador, en vez de utilizar otros más precisos (creo yo) como el del destino o uso del barco, supone un empecinamiento de los redactores de la Comisión de Justicia que quizás con poca experiencia en temas técnico-náuticos están introduciendo un mayor confusionismo en el tema.

En cualquier caso, esa definición se aparta bastante de la, por ejemplo, establecida en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de Noviembre, que regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, que en su Artículo 2. , dice:

“A efectos de lo previsto en este Real Decreto se entenderá por:

a. Embarcación de recreo (en adelante embarcación): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado c de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.”
Y también en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles que en su artículo 3 se dice:
z. Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

Y en otro apartado del mismo precepto se introduce una nueva definición que se presta a nuevas complicaciones interpretativas:

zz. Buque de recreo: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.

Como se puede observar en ninguna de estas definiciones se utiliza el criterio de la famosa “cubierta corrida”, por algo será. Y aunque también podría discutirse su redacción, no cabe duda que parecen más coherentes al aludir a unos criterios basados en el uso a que se dedique el barco.

Si el Anteproyecto sale aprobado como está, tendría que derogar estos decretos, pero entonces en el nuevo Reglamento, que el artículo 4 anuncia, tendría que abordar definitivamente la cuestión. Pero entretanto tendríamos un problema con estos criterios diferenciadores, que a mí me parecen una chapuza.

Asique, aunque te pese, no he cometido ningún error y mi post inicial no está equivocado (al menos en lo referente a esta cuestión).

No pretendo pedir a los cofrades que acepten sin más mis opiniones (faltaría mas!), sino que expongo lo que es mi criterio personal sobre unos aspectos legales que a mí me parecen interesantes en este foro, y sobre todo para aquellos que no habiendo tenido ocasión o ganas de leer la norma puedan así conocerla un poco mejor.

Por mi profesión estoy muy acostumbrado, y desde hace muchos años, a debatir y discutir sobre planteamientos opuestos y dispares, aceptando las opiniones de los demás sin pretender imponer las mías, utilizando argumentos lo mejor estructurados posibles.
Y siempre, desde planteamientos de educación, cortesía y respeto…
Saludos.
__________________
Eirín.

Editado por Eirín en 19-12-2012 a las 01:03.
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