Discusión: Calculo de la tasa G5
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Antiguo 20-02-2013, 12:53
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Predeterminado Re: Calculo de la tasa G5

volviendo al tema, y despues de ver algunos hilos de lo mismo, he encontrado una consulta sobre si debe gravarse con IVA o no estas tasa, y aunque antigüa, la respuesta indica que NO debe de ser gravada con IVA cuando es a personas fisicas cuya actividad es meramente deportiva.... o eso entiendo yo. Os pongo el enlace

http://portaljuridico.lexnova.es/doc...ipo-impositivo

o bien el texto resumido de este enlace.

"a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario."


En la consulta presentada, existen una serie de servicios portuarios prestados, en este caso, por la Generalitat Valenciana, cuya contraprestación está constituida por tasas, bien sea por el uso de la señalización marítima, bien por la tenencia de embarcaciones deportivas, o la llamada Tarifa G5, Tasa de la Generalitat Valenciana contemplada en la Ley 1/1999 de 31 de marzo de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias. Dichos servicios están sujetos al Impuesto.


No obstante, dichos servicios podrían estar exentos del Impuesto en aplicación del artículo 20, Uno, 13.ª, anteriormente trascrito, siempre que se trate de servicios directamente relacionados con la practica del deporte, y que los destinatarios materiales de los mismos sean personas físicas que practiquen el deporte náutico, con independencia de que el prestador de los servicios facture su importe con cargo a otras personas o entidades distintas al deportista.


Dichas tarifas corresponden a Tasas por la utilización del dominio público marítimo, que somete a gravamen el uso, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto y de las obras e instalaciones existentes en el mismo, incluyendo la señalización marítima, siendo sujeto pasivo de las mismas el propietario o usuario de la embarcación que utiliza los servicios. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha señalado, en Sentencia 738/2003 de mayo, que se trata siempre de servicios de recepción obligatoria, al ser indispensables para la práctica de la navegación deportiva, e igualmente, que cabe diferenciar entre la tasa de ocupación que paga el concesionario del dominio público marítimo, (en este caso el puerto deportivo consultante), correspondiente a la contraprestación por establecer en el dominio público sus instalaciones, y las mencionadas tasas, que corresponden a la utilización de dicho dominio de los usuarios del puerto deportivo con sus embarcaciones.


Por lo tanto, podemos concluir que, en cuanto que dichas Tasas correspondan a la utilización de servicios portuarios por los propietarios o usuarios de las embarcaciones que transitan dicho puerto, siendo a estos efectos el puerto deportivo consultante mero recaudador de las tarifas, y si los sujetos pasivos de las mismas son personas físicas que practican el deporte o la actividad física, las Tasas objeto de consulta serán contraprestación de servicios exentos del Impuesto."

esto es un lio no?
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