"ORDEN FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad,
salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
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CAPÍTULO IV
Medios contraincendios y de achique
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Artículo 20. Medios de achique.
1. Sin perjuicio de los medios de achique exigidos para las embarcaciones con el marcado CE, las embarcaciones
de recreo deberán al menos ir provistas de los medios de achique que se indican a continuación, de acuerdo con las Zonas de navegación:
a) En las Zonas 1, 2 y 3, una bomba accionada por el motor principal u otra fuente de energía, otra bomba de accionamiento manual, y dos baldes.
b) En las Zonas 4, 5 y 6, un balde y una bomba.
c) En la Zona 7, una bomba manual o eléctrica. Para L‹ = 6 m con cámaras de flotabilidad, un achicador.
d) En veleros adscritos a las Zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al menos una bomba será manual y fija, operable desde la bañera con todas las escotillas y accesos al interior cerrados.
e) En embarcaciones con compartimentos de sentina separados se deben proveer similares medios de bombeo.
2. La capacidad de las bombas no debe ser menor de (a una presión de 10 kPa):
a) 10 litros/min para L ‹ = 6 m.
b) 15 litros/min para L › 6 m.
c) 30 litros/min para L › = 12 m.
Para bombas manuales, la capacidad debe alcanzarse con 45 emboladas por minuto.
3. Las bombas que se encuentren en espacios cerrados que contengan motores o tanques de combustible del grupo 1, deberán ser antideflagrantes.
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