Re: exención del impuesto de matriculación para las embarcaciones de enseñanza
Siete. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 66, pasando las anteriores letras h), i), j), k), l) y m) a nombrarse como i), j), k), l), m) y n), y se modifica el primer párrafo del apartado 2,
que quedan redactadas de la siguiente forma:
«g) (IGUAL)
h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.
No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.(?)
(…)
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k)
y m) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la
Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular,
cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación
de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las
entidades gestoras competentes.»
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