Re: Bandera Marroquí
Cita:
Originalmente publicado por BadMan
No veo que la ordenación del tráfico implique exigir titulación. Creo que esta orden alude a las competencias del estado en aguas jurisdiccionales, pero no veo que establezca, ni siquiera reglamentariamente, que el patrón de una embarcación extranjera deba presentar titulación reconocida alguna, aunque, en base a competencias, infiero que si el estado lo considerase necesario podría aprobar una ley o reglamento en ese sentido (de eso se rumorea en estas fechas).
Por favor, si no presentamos argumentos jurídicos concretos no descalifiquemos.
De hecho, no descalifiquemos ni con argumentos, que demonios...
No soy de opinar sobre rumores, pero de lo que se habla estos días es de que el estado apruebe alguna normativa que exija, por orden, titulación del país de bandera, del país de ciudadanía del patrón y, si ninguno de los dos exige título, titulación Española. Esto ha sido considerado por diversos agentes como un disparate, pero rumores rumores son... En todo caso, si existiese ya una normativa clara al respecto de los títulos en barcos extranjeros, ¿por qué se dedicaría e estado a tantear nuevas leyes a respecto?
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Afinas bien, BatMan. Quiza no tengas conocimientos juridicos, pero tienes sentido comun.
Para que puedas juzgar por ti mismo, aqui tienes el articulo 10.2 del Codigo civil: "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen."
Y aqui el Artículo 94 de la Convencion de las Naciones Unidas del Derecho del Mar:
"Articulo 94. Deberes del Estado del pabellón.
1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.
2. En particular, todo Estado:
a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y
b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.
3. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que especta, entre otras cuestiones, a:
a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques;
b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables;
c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención de abordajes.
4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:
a) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación;
b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque;
c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio.
5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia.
6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación.
7. Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante una persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en la alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe en relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación."
Ten en cuenta que, por su cometido, hay dos tipos de normas sobre este tema:
- Normas que distribuyen las competencias legislativas en relacion con los puntos de conexion internacional.
- Normas que regulan una materia concreta en el ambito interno de un Estado, las cuales se aplican solamente en el ambito que establezcan las normas anteriores.
Los dos articulos que cito son las dos normas españolas del primer tipo. Y, como ves, ambas establecen la competencia del Estado del pabellon del barco. En cambio, la Ley de Puertos y MM, efectivamente, es la norma principal que regula la navegacion en el Derecho epañol. Pero no la he mencionado precisamente porque, en cuanto a la titulacion de la tripulacion, que es lo que estamos viendo aqui, las normas de regulacion internacional (las dos que cito) establecen la competencia del Estado del pabellon. Y, por tanto, en esta materia, cuando se trata de barcos extranjeros, lo que diga la Ley de Puertos no pinta nada.
Evidentemente, si en alguna materia la Convemar establece la competencia del Estado ribereño, entonces si se aplica la Ley de Puertos y demas disposiciones (legales o reglamentarias). Por ejemplo, en cuestion de seguros la Convemar permite que los Estados ribereños establezcan condiciones sobre los seguros que tengan que tener los barcos que transiten por sus aguas. Y eso lo regula la Ley de Puertos y el RD 607/1999, los cuales, en esa materia, se aplican a todos los barcos, de la nacionalidad que sea, que entren en aguas territoriales del Estado español. Y, por ese motivo, aunque tengas un barco de cualquier bandera, para entrar en aguas del Estado español tendras que tener un seguro en el que se diga expresamente que cumple los requisitos del RD 607/1999 español.
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