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Predeterminado Re: Necesito urgentemente sentencias judiciales sobre bengalas caducadas.....

Saludos y
He estado buscando lo que pides y no hay nada por las bases que he consultado. Sólo he encontrado una sentencia vieja que precisamente no te será favorable, aunque contiene datos que el abogado que lleva el tema podrá utilizar para tener una idea de por dónde plantear el recurso. PEGO LA SENTENCIA:

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Jul. 2002, rec. 3606/1998

Ponente: Márquez Bolufer, Antonio.
Nº de Sentencia: 1421/2002
Nº de Recurso: 3606/1998
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 141625/2002

Texto
En la ciudad de Valencia a 29 Jul. 2002
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente; D.ª ROSARIO VIDAL MAS, y D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados; han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 1421/02
En el recurso contencioso Administrativo núm. 3606 / 1998, interpuesto por D.ª Carla, representada y defendida por el Abogado D. José Luís Espinosa Calabuíg, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, de fecha 9-- 10-98, desestimando el recurso ordinarío formulado frente la resolución de la Dirección general de la Marina Mercante, de fecha 13 Dic. 1996, por la que se imponía a la recurrente cuatro sanciones economicas de 25.000 ptas. cada una, por sendas infracciones contra la normativa de la Ley de 24 Nov. 1992, de Puertos del Estado y de la Marína Mercante.
Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abolsado del Estado.
Y Magistrado ponente, el Iltmo. Sr D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO. Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO. Abierto el período probatorio, se propuso por la demandante la documental consistente en el expediente administratívo, y transcurrido el período probatorio, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalados a tal efecto el día 24 Jul. 2002.

CUARTO. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En la resolución recaída en el recurso ordinario, al desestimarlo, se confirmaba la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 13 Dic. 1996, que sancionaba a la actual Demandante con cuatro sanciones económicas de 25.000 ptas. cada una por sendas infracciones a la Ley de Puertos del Estado y de l Marina Mercante.
Consta en el expediente administrativo, que su iniciación fue debida a los hechos que se contenían en el Acta de denuncia extendida por agentes afectos a la Comandancia 321 de la Guardia Civil, al manifestar, que la embarcación de recreo denominada " DIRECCION 000», matricula... PU..., de la titularidad de D.ª Carla, navegaba en fecha 7-8 - 95, a las 12'40 horas en aguas del Club Nautico de Moraira, e inspeccionada se apreciaba, que no llevaba a bordo el certificado de navegabilidad, y tampoco la licencia de Navegación de la embarcación, así como, no portaba bengalas ni, extintor. En el momento de la inspección dicha titular se hallaba a bordo, y se le notificó la denuncia.
Remitida la denuncia al Capitan Maritimo de Alicante, se acordó la iniciación de un expediente sancionador por, los tramites previstos en el Real Decreto 1398/93, de 4 Ago., que aprobó el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, habiendo formulado alegaciones la interesada y efectuándose propuesta de resolución que le fue comunicada inicialmente con fecha 25-6 - 96, y al recibirse por correo y dentro de plazo un escrito de alegaciones de la interesada, se redactó otra que ya recogía tales alegaciones, de fecha 5-7 - 96.
En la resolución recaída se citaban los preceptos aplicables en cada caso y se consideraban cometidas las siguientes infracciones
1. Falta de certificado de navegabilidad.
2. No presentación de la licencia de la embarcación
3. Carencia a bordo de material pirotecnico y extintor.
4. Falta de Despacho de la embarcación.
Por cada una de esas infracciones previstas en las disposiciones legales que se señalaban en cada caso, se impuso a la titular de la embarcación, la sanción económica de 25.000 ptas. con un total de 100.000 ptas.

SEGUNDO. La demandante se opone a las resoluciones sancionadoras alegando varios argumentos. Así, se refiere a que el acuerdo de iniciación del expediente es nulo por faltar en su contenido la referencia a las sanciones correspondientes a las infracciones que se imputaban,
Este argumento no puede prosperar, por no corresponder a ese momento inicial cuando procede la fijación de la cuantía, que siempre presupone una valoración que se efectúa en la posterior propuesta de resolución, que tampoco es vinculaste, al ser el órgano administrativo correspondiente quien decide en definitiva considerando, las circunstancias concurrentes, y de cuya propuesta de resolución se le dio traslado a la denunciada.
Tampoco es de aceptación la supuesta caducidad del expediente por transcurso del plazo de dos meses al que se refiere el artículo 6.2 del real Decreto 1398 / 93, pues ese plazo ha de computarse desde la iniciación del expediente unido a la falta de notificación a la interesada. En este caso, la iniciación del expediente fue en 14 May. 1996, y la notificación se produjo en el día 22 del mismo mes.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta, que el artículo 1 de dicho Real Decreto 1398 / 93, aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone su aplicación subsidiaria en defecto de procedimientos especificos, y en esta caso, esa norma especifica y preferente la constituye la Ley 27 / 92, de Puertos del Estado.
El mismo rechazo corresponde a la alegación de supuesta caducidad del plazo de resolución del expediente, citando el artículo 20.6 del reiterado Decreto 1398 / 93, cuando ya se ha dicho que existe una legislación especial preferente representada por el Reglamento contemplado en el Real Decreto de 5 Ago. 1994, en cuyo artículo 6, se establece en ocho meses el plazo máximo para tramitar un expediente sancionador de esta clase. Y no aparece transcurrido ese plazo computando como fechas, la iniciación del expediente (14 May. 1996) y la de la resolución (13 Dic. 1996).

TERCERO. Otras alegaciones de la recurrente se refieren a, si estaba o no navegando la embarcación cuando fue denunciada, como requisito de procedibilidad.
A este respecto, consta en la misma Acta de la denuncia, que la embarcación se hallaba navegando dentro del puerto de Moraira, y sin que se haya demostrado lo contrario. Por ello, existe la presunción de certeza que asigna el artículo 137.3 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así mismo, carece de consistencia, la alegación de supuesta incidencia del principio jurídico " non bis in idem», que pretende justificar por el hecho de que hubo una iniciación de otro procedimiento en el que no se estimó la culpabilidad de la titular de la embarcación por infracciones distintas y sin que recayera resolución sancionadora. Ademas, ya se tuvo en cuenta esa incidencia por el instructor del expediente al redactar la propuesta de resolución
Finalmente, hay que afirmar frente a la manifestación de la sancionada de que la sanción impuesta lo era por una cuantía desproporcionada, que la cuantía de 25.000 ptas. por cada infracción se halla en el limite mas bajo de la escala sancionadora establecida en el artículo 120 de la citada Ley 27 / 92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al tener como limite máximo la cuantía de diez millones de pesetas.

CUARTO. Por lo antecedentemente expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y sin que sean de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas


Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D.ª Carla, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, de fecha 9 Oct. 1998, desestimando el recurso ordinario formulado frente la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 13 Dic. 1996 por la que se imponía a la recurrente, cuatro sanciones económicas de 25.000 ptas. cada una, por sendas infracciones contra la normativa de la Ley de 24 Nov. 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ya definidas.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.


Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certífico.
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!!! YO TAMBIEN TENGO ROTO EL SENSOR DEL TRIM DE VOLVO !!!
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Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a DRINO
javino (24-03-2014)