Re: Kayak y Ballenas.... para disfrutar
Estimados cofrades, soy de la zona por lo tanto conozco perfectamente cual es la situacion en ese lugar.
Para un mejor conocimiento les dejo la resolucion de la Prefectura Naval Argentina y el texto de la Ley 2.381
Prefectura Naval Argentina establecio zona limitada para el transito de embarcaciones
Por Instituto de Conservacion de Ballenas
Prefectura habilitó el corredor para buques durante la temporada de ballenas
La Prefectura Naval Argentina en Puerto Madryn, anunció que a través de la Ley Provincial 2.381 quedó establecida la prohibición de realizar toda actividad de acercamiento o persecución, navegación, natación y buceo a cualquier especie de mamíferos marinos y sus crías, en las costas y mar de la jurisdicción provincial chubutense.
Por otro lado, comunicó que la Ley 4.098 establece también una zona intangible en aguas del Golfo Nuevo, comprendida por todo el sector ubicado al norte de la línea imaginaria trazada entre Punta Arco -en la farola del Parque Pesquero de Madryn- hasta Punta Pardelas, al sudeste de la localidad de Puerto Pirámides. En ese sector está prohibido navegar en embarcaciones particulares, con la excepción de aquellas personas específicamente autorizadas por la autoridad de aplicación.
Además, con motivo de iniciarse la temporada de avistajes de ballenas en aguas del Golfo Nuevo, el jefe de la Prefectura Puerto Madryn, prefecto mayor Alejandro Albarellos, hizo pública la disposición que establece un Corredor de Navegación de Buques a los efectos de prevenir colisiones con cetáceos a fin de preservar la especia de ballena franca austral. En esa disposición el oficial de la fuerza estableció que ese corredor estará delimitado por los puntos geográficos que se observan en la infografía de esta misma página, identificados como: (1) latitud 42º 53’ sur-longitud 64º 10’ oeste; (2) latitud 42º 44’ sur-longitud 64º 56’ oeste; (3) latitud 42º 44’ sur-longitud 65º oeste; (4) latitud 42 º 46’ sur-longitud 65º oeste; (5) latitud 42 º 46’ sur-longitud 64º 56’ oeste; y (6) latitud 42 º 55’ sur-longitud 64º 18’ oeste.
Asimismo, implementó recomendaciones para navegar con precaución ante la presencia de ballenas en aguas del Golfo Nuevo, consistente en disminuir la velocidad por debajo de los diez nudos durante la navegación por el corredor establecido y adoptar recaudos de vigilancia a fin de evitar colisiones con cetáceos.
En maniobras de amarre o zarpada de ambos muelles, como así también durante la navegación dentro del radio de una milla y media náutica, se debe mantener la velocidad mínima de maniobra compatible con el buen gobierno de la nave, además de verificar que los sectores de popa se hallen liberados de la presencia de cetáceos, especialmente en oportunidad de utilizar ‘máquinas atrás’. De igual modo, informar a la estación costera “L4S Puerto Madryn Prefectura Naval Radio” sobre la presencia de mamíferos de dicha especie dentro del corredor de navegación o sector portuario, los que puedan significar un riesgo para la seguridad. Por último, dentro de esas recomendaciones, sostuvo que las pautas mencionadas serán válidas también para aquellos buques que realicen maniobras de fondeo y reinicio de navegación en Bahía Cracker.
Según anuncia el comunicado oficial emitido por la Prefectura Naval Argentina en Puerto Madryn, “esta disposición será de aplicación durante el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de cada año, pudiendo su contenido ser sometido a revisión o modificaciones según las características particulares de cada temporada o los resultados de los estudios de investigación que se vallan llevando a cabo”.
Finalmente, el prefecto mayor Alejandro Albarellos comentó que “de esta disposición fueron notificadas las agencias marítimas y se puso en conocimiento de las organizaciones no gubernamentales locales, como así también a organismos e instituciones que tienen relación con el cuidado y protección de la ballena Franca Austral
Ley Provincial 2.381
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
(*) Articulo 1º: Prohíbase toda actividad de acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo, a cualquier especie de mamíferos marinos y sus crías, en las costas y mar de jurisdicción provincial durante todo el año calendario.
(*) Articulo 2º: Excepcionalmente y por acto debidamente fundado se podrán otorgar permisos especiales, debiendo los mismos ser controlados, en su ejercicio, por la autoridad de aplicación y sujetarse a los siguientes principios:
a) Queda prohibido el acercamiento y/o persecución a animales con cría.
b) Si el acercamiento se hace mediante el empleo de embarcación a motor, deberá detenerse el mismo y en el caso de motores fuera de borda proceder al levantamiento de la unidad impulsora a una distancia no menor de CIEN (100) metros de cualquier ejemplar.
c) Estará prohibido realizar cambios múltiples de velocidad en la embarcación de acercamiento, así como manejar en círculos alrededor de uno o más ejemplares.
d) Una vez detenido el motor, se deberá mantener una distancia prudencial no menor de CINCUENTA (50) metros.
e) Ante el alejamiento activo de los mamíferos se prohíbe iniciar la persecución.
f) Los buzos, nadadores y/o pescadores, deberán permanecer a una distancia no menor de CIEN (100) metros y queda expresamente prohibid a toda acción que implique contacto físico con los animales.
g) Para el supuesto que el acercamiento deba hacerse a uno o más ejemplares por varias embarcaciones, el mismo se hará de una embarcación por vez
h) Se prohíbe sobrevolar a menos de CIENTO CINCUENTA (150) metros de altura, sobre las áreas de reservas, apostaderos y zonas específicas de los mamíferos marinos.
Articulo 3º: En las aguas del Golfo Nuevo deberán distinguirse dos zonas o áreas: Zona o Área Intangible, con prohibición total de navegación, comprendida entre Punta Pirámides y Baliza 25 de Mayo, en una franja paralela a la costa de QUINIENTOS (500) metros de ancho medidos desde la línea resultante de la más baja marea hacia el mar; y Zona o Área Restringida, con prohibición de navegación a los particulares, con excepción de las personas autorizadas por la Autoridad de Aplicación, a la comprendida entre la zona o área Intangible y la línea recta imaginaria que une Punta Pirámides con Bauza 25 de Mayo.
Articulo 4º: Las actividades periodísticas o de cualquier otro tipo, avaladas por entidades nacionales, provinciales, municipales, argentinas o extranjeras, que impliquen interacción con mamíferos marinos deberán ajustarse a la presente Ley.
Articulo 5º: Queda prohibido cualquier otro acto, por acción u omisión, que impliqué la alteración en el comportamiento o actividad que desarrollan naturalmente los mamíferos marinos.
Articulo 6º: Las actividades científicas deberán ajustarse a las disposiciones de la Dirección General de Turismo y Recreación.
Articulo 7º: En el caso de violaciones cometidas por personas no autorizadas por la Autoridad de Aplicación para la realización de tareas con relación a los mamíferos marinos, los infractores se harán pasibles de multas cuyo valor será equivalente, como mínimo, al importe de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) entrada a Reservas de Fauna y hasta un máximo equivalente al valor de DOS MIL (2000) entradas a Reservas de Fauna.
Articulo 8º: Para el caso de violaciones producidas por personas autorizadas por la Autoridad de Aplicación para la realización de tareas con relación a los mamíferos marinos, los infractores se harán pasibles de una suspensión de sus permisos por un mínimo de CINCO (5) días y hasta la revocación definitiva del mismo; siendo también de aplicación lo establecido en el artículo anterior en cuanto a las multas.
Articulo 9º: Las personas que la Autoridad de Aplicación determine, estarán facultadas para instruir las correspondientes actas de infracción, en los formularios y con las modalidades que oportunamente se determinen.
Articulo 10º: El tipo de sanción y gradación será determinado por la Autoridad de Aplicación luego de la instrucción de un sumario con la intervención de la Autoridad de Aplicación y vista al posible infractor por CINCO (5) días para que efectúe el descargo que crea conveniente. Se tendrá en cuenta para determinar la aplicación de la sanción si se trata de primera trasgresión o reincidencia y la naturaleza y gravedad de la misma y el efecto perturbados ocasionado. Una vez determinada la infracción se notificará al interesado en forma fehacientemente.
En caso de que la sanción sea de multa, en infractor deberá dentro de los CINCO (5) días de notificado depositar en Importe de la misma en la cuenta Reserva de Fauna, Banco de la Provincia del Chubut, casa Rawson.
Articulo 11º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de TREINTA (30) días.
Articulo 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
(*) Modificados por la Ley Nº 2618/85
C.E. Nº 4221-SG-1984
RAWSON, 04 de octubre de 1984
REGISTRADA BAJO EL Nº 2381
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículos 131º de la Constitución Provincial;
Téngase por Ley de la Provincia la número 2381.
Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.
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