Re: Nuevas titulaciones náuticas
Contesto sobre tu propio texto:
Cita:
Originalmente publicado por whitecast
Te contesto punto por punto, para no perder la costumbre:
1. La convemar se redactó pensando en el tráfico mercante , no en las embarcaciones de recreo, y el artículo que aduces se realizó para que ningún país reclamara arbitrariamente más requisitos que los internacionalmente aceptados (STCW) a los buques que están realizando un paso inocente por las aguas territoriales de otro estado, y que de esta forma no perdieran la condición de inocente por ese motivo,
Como sabrás la convemar trata acerca de los espacios marítimos siguientes; mar territorial MT, zona contigua ZC y zona económica exclusiva ZEE, dejando las aguas interiores a la legislación exclusiva del estado ribereño. Si, señor. Hasta aqui, totalmente de acuerdo.
Una embarcación de recreo que atraviesa el MT español en paso inocente en ruta hacia otro país NUNCA será interceptada por la GC para pedirle su titulación, salvo flagrante delito. Dos observaciones: 1. ¿Y como distinguen si esta en paso inocente (salvo dentro de la darsena, claro)? 2. Ademas, la DA5 impone esa condicion indiscriminadamente, tambien a los turistas que pasan y ni recalan. Otra cosa muy diferente es que esa embarcación extranjera acceda a aguas interiores, donde existe plena soberanía y los estados fijan los requisitos que estimen oportunos, ya no digamos si la embarcacion tiene base en nuestras aguas. Estoy de acuerdo en que es diferente. Y que, si la Convemar lo regulara, podria establecer un regimen diferente, intermedio, para estos supuestos. Pero no es el caso: la Convemar no preve supuestos en los que el estado ribereño tenga mas atribuciones sobre requisitos, titulacion, etc. que los previstos para el paso inocente. No es un problema de conceptos, en los que -mas o menos- coincido. Es un problema de Derecho positivo: hoy por hoy la Convemar establece lo que establece, y no preve que un estado ribereño se meta en los títulos, ni los requisitos de seguridad, etc. de los barcos extranjeros. Por tanto, tu afirmacion de que en las aguas interiores el estado ribereño tiene plena soberania no se apoya en ninguna disposición de la Convemar (y, de hecho, el propio RD tampoco distingue si se trata de barcos extranjeros en aguas interiores o fuera)
Por lo tanto la conclusión es que la convemar no se puede aducir como norma contraria al RD en este caso y cualquier recurso sería desestimado en mi opinión. Si, se puede. Porque en la Convemar hay normas que dicen que la competencia y jurisdiccion sobre requisitos de seguridad, titulaciones, etc. de los barcos es del pais del pabellon, y no hay ninguna norma que habilite al estado ribereño a imponer condiciones a los barcos que hacen algo mas que pasar o recalar (ni siquiera a los que esten en aguas interiores o tengan su base en puertos del estado ribereño: no lo dice).
2. Sobre la exigencia de titulación en otros espacios marítimos me remito a lo expuesto en el punto anterior. Entiendo que estamos de acuerdo en que es una barbaridad que se pretenda imponer condiciones fuera del mar territorial.
3.Sobre la Ley de puertos, no se a que artículo te refieres, pero concretamente el artículo 263 dice lo siguiente:
son competencias del Ministerio de Fomento las siguientes:
a) Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.
Me refiero, si, al articulo 263, pero al apartado i: i) El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros.
La propia Ley deja claro implicitamente (en sentido contrario) que el Estado español no tiene la competencia para fijar ninguna condicion sobre titulación a los barcos extranjeros, porque, si la tuviera, la tendria el Ministerio de Fomento (salvo que se quiera entender que esa facultad se reserva a regulacion por ley, lo cual seria bastante disparatado)
La titulación de embarcaciones de recreo no está recogida en ningún convenio internacional (salvo el ICC de la UNECE) Te agradeceria que te extendieras un poco mas en este punto, porque no cojo cual es tu argumento: no entiendo la necesidad de que la titulacion este en algun tratado internacional ni que tiene que ver el ICC (la verdad es que apenas lo conozco, por eso es posible que se me escape algo).
Salud 
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En definitiva, que estamos bastante de acuerdo en los conceptos sobre la realidad material. Y si se reforma la Convemar y se preve un estatus intermedio de barcos extranjeros establecidos en estados ribereños, que permita a estos imponer determinadas condiciones, mis argumentos caeran como un castillo de naipes. Ni eso: se esfumaran como la niebla cuando sale el sol, porque desaparecera la base en la que me apoyo.
En definitiva, es la tipica cuestión, como se dice en Derecho, sobre "de lege ferenda" y "de lege lata". De lege ferenda (es decir, atendiendo a la realidad y razonamientos sobre como deberia ser la Ley), estamos de acuerdo en que hay una realidad, la de los barcos establecidos en puertos de estados distintos de los del pabellon, que no esta regulada por la Convemar. Y es muy legitimo pensar que deberia estar regulada, porque presente problemas distintos del paso inocente. Yo mismo podria estar de acuerdo. Y, si un dia la ONU se pone a ello, entonces ya veremos que regimen concreto establece. Pero, de lege lata, (es decir, atendiendo a lo que, hoy por hoy, establece la Convemar), la verdad es que, hoy por hoy, no hay nada que permita sostener que el estado ribereño tenga competencias para imponer condiciones a los barcos extranjero establecidos en sus puertos sobre medidas de seguridad, títulos, etc., por mucho que pensemos que no tiene sentido, que es incoherente, que es una claudicacion de soberania, etc. (sobre lo cual, en buena parte podriamos coincidir).
Y, en este sentido, podríamos comprarlo con otras materias (medio ambiente, seguridad de la vida en el mar, seguro obligatorio de responsabilidad civil, etc.) en las que si se preve expresamente la competencia del estado ribereño para imponer condiciones.
Pero, mientras no se haga esta reforma, tenemos unas normas muy claras que establecen que los requisitos de seguridad del barco (no la seguridad para la vida de las personas en el estado ribereño, claro), titulacion de tripulaciones, etc. son competencia y obligacion del estado del pabellon. Y no hay ninguna norma que establezca una excepcion que permita al estado ribereño imponerles condiciones, por mucho que su estatus exceda al del paso inocente. Por tanto, se sigue aplicando la norma general: competencia y jurisdiccion del pais de bandera.
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