Analizando la normativa parece que el convenio CEPB 99 no se aplica cuando:
a) Se trata del embargo de una embarcación que arbola el pabellón del país en cuya jurisdicción se encuentra. Es decir, un barco español que está en España, y
b) Quien solicite el embargo tenga residencia en España.
Si no se aplica el convenio, hay que acudir al procedimiento regular.
Cito un artículo de NAUTICALEGAL sobre el derecho de retención:
http://www.nauticalegal.com/articulo...-embarcaciones
Cita:
III.- Derecho de retención
Dadas determinadas circunstancias, el derecho permite al acreedor marítimo la posibilidad de retener la embarcación y así presionar para que se satisfaga la deuda. El derecho foral catalán, incLuso va un poco mas lejos y si se cumplen unos requisitos el barco puede realizarse, es decir venderse, sin tener que pasar por los tribunales.
La Convención sobre privilegios marítimos antes tratada autoriza a los estados adscritos previsiones de este tipo, dando el visto bueno a los estados parte para que regulen un derecho a retención.
En España, este derecho esta previsto en ciertos casos, siendo de especial importancia en el ámbito que tratamos el derecho a retención que tiene aquel que ha realizado una obra en el barco y quien sea depositario. En cualquiera de los dos supuestos es necesario que quien retiene la embarcación sea el poseedor de buena fe de la misma. Es decir, lo que no se puede es que, para reclamar una deuda, el acreedor "asalte" la embarcación reteniéndola. Se es poseedor cuando se tiene la cosa de forma pacifica, haciéndose el poseedor responsable de la misma.
El supuesto de retención para cobrar por obras o reparaciones realizadas, se puede dar cuando un barco esta en un astillero o varadero. Evidentemente, cuando el barco está en seco es mas fácil retenerlo ya que difícilmente se lo podrá llevar el armador, además, queda mas claro que el acreedor esta en posesión del barco. En otros supuestos, con el barco a flote, no puede decirse en todos los casos que el barco este en posesión del reparador, a no ser que esté en sus propias instalaciones.
El supuesto del depositario entendemos que sería aplicable a los puertos. Conviene aclarar que para que el derecho exista, es necesario que el puerto se pueda reputar como responsable de la embarcación. En muchas ocasiones, mediante el contrato de amarre los puertos intentan declinar toda responsabilidad sobre el barco y de considerarse esa previsión válida, no sería depositario del yate y por lo tanto carecería de la posibilidad de retener.
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