Buenas noches queridos cófrades. pedir que que querais en la barra virtual de la taberna, estis invitados.


He estado leyendo el Real Decreto 875/2014 de fecha 10 de Octubre pasado y nada más empezar, en su atículo 1º punto 3 dice lo siguiente:
3. No es objeto de este real decreto la regulación del perfil profesional que tendrán aquellas personas que impartan formación teórica orientada exclusivamente a superar las pruebas teóricas convocadas por las distintas administraciones competentes para la obtención de los títulos que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo.
Me formulo varias pregunta:
1.- Puede un Capitán de Yate, dado que es el máximo titulo en náutica de recreo ofrecer sus conocimientos para la formación teórica de los títulos de recreo?
2.- En base a este artículo, pueden las academias naúticas contratar a capitanes como formadores teóricos?
3,- Se puede deducir de este artículo que no es necesario un título profesional para dar formación teórica? o que se legislara en otro real decreto junto con la profesionalización de los titulos de recreo a partir del PER como se habla en el RD 875 en vigor?.
4- Qué ilegalidad se comete al impartir un capitan de yate curso de PER PY y CY?-
Me gustaría que los juristas de la taberna dieran respuestas a estas preguntas, pues ya sabemos que para firmar certificaciones de practicas hace falta el PEPER pero para dar clases?,
Sinceramente es un tema que me apasiona,entretiene y me sirve para no olvidar os conocimientos adquiridos.
Un saludo y espero vuestras opiniones muchas gracias.