Re: modificación fiscalidad embarcaciones recreo
LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Disposición adicional sexagésima segunda. Reestructuración del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, quedará redactado de la siguiente forma:
«Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales»:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del ar-tículo 65, que quedarán redactados de la siguiente manera:
``1. Estarán sujetas al impuesto:
............./..........
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
........../.........
Artículo 70. Tipos impositivos.
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
...../.........
Epígrafe 5.º
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º ó 4.º
b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Península e Illes Balears Canarias
Epígrafe 1.º 0 por 100 0 por 100
Epígrafe 2.º 4,75 por 100 3,75 por 100
Epígrafe 3.º 9,75 por 100 8,75 por 100
Epígrafe 4.º 14,75 por 100 13,75 por 100
Epígrafe 5.º 12 por 100 11 por 100
c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
Epígrafe 1.º 0 por 100
Epígrafe 2.º 0 por 100
Epígrafe 3.º 0 por 100
Epígrafe 4.º 0 por 100
Epígrafe 5.º 0 por 100
Como puedes ver el tipo impositivo sigue siendo el 12%
Saludos
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