Re: Esto es normal? (Seguros)
Hola Cenachero 
He encontrado esto en la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo dieciocho.
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su
caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador
deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del
siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las
circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador
podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto
siniestrado.
Artículo diecinueve.
El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el
siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
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Artículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización
de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean
más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del
seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en
el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por
la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere
procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a
partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en
el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que
se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos
por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los
intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez
impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º
subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o
bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha
cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o,
subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será
el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de
este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento
del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación
o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número
precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo
que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será
término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de
intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que
efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al
asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa
justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización
como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que
haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción
de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con
arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por
mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga
como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador
directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo
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cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en
este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
Artículo veintiuno.
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del
tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo
indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para
suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
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