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Antiguo 30-08-2016, 00:11
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carlos05510 carlos05510 esta desconectado
Piratilla
 
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Predeterminado Re: Capitan de yate - Atribuciones

La norma que citas tienes que ponerla en relación con el RD 875/2014 de titulaciones de recreo. El artículo 4 recoge:
1. Los títulos reconocidos en este real decreto habilitan, de acuerdo con los requisitos y las excepciones previstas en este real decreto, para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de las motos náuticas abanderadas o registradas y matriculadas en España, que sean utilizadas exclusivamente para actividades de recreo.
2. En ningún caso los títulos regulados en este real decreto habilitan para el gobierno de buques de recreo, tal y como son definidos en el apartado 2 del artículo 3 de este real decreto, ni para la realización de actividades profesionales marítimas a bordo de los mismos.

Si no se pueden llevar a cabo actividades profesionales las única que caben son sin ánimo de lucro, es decir sin cobrar. Los propietarios de un coche no pueden hacer de taxista y cobrar por ello, lo que no impide que se compartan gastos, pero eso no es cobrar.

Por otro lado en los buques de recreo la tripulación debe ser profesional, y estos si cobran, salvo que sean muy amigos y lo hagan gratis, e incluso en ese caso el armador deberá enrolarlos debidamente y por supuesto, independientemente, del sueldo deberán estar de alta en el sistema de seguridad social para la gente de la mar.

Para liar un poco más las cosas quiero llamar la atención a que el RD 875/2014 (posterior al que tu indicas) y como se recoge en el artículo que te he incluido, los Capitanes de de Yate no pueden gobernar buques de recreo. Esta aparente contradicción con el texto que tu citas, creo que se resuelve atendiendo a las atribuciones de los CY que obtuvieron su título con la norma anterior, es decir la Orden de Fomento 3200/2007, en la cual no se ponía limitación de eslora ni potencia a las embarcaciones que los CY podían gobernar (aunque realmente no podían ser mayores a 3000 GT que ya de por si es una barbaridad de buque). La Disposición adicional sexta del RD 875/2014 indica que los que tuvieran una titulación de recreo según norma anterior PODRAN (osea si quieren, ese es mi caso y no quiero) canjear el título por las nuevas atribuciones fijadas en el RD 875/2014 o mantener las que tuvieran. Es decir, según mi interpretación de las normas citadas, sólo los CY,s que tuvieran el título en base a normativa anterior al 10 enero 2015 (fecha de entrada en vigor del RD de titulaciones) podrán gobernar buques de recreo, y en ningún caso podrán recibir retribución por ello.

Creo que me he pasado con el rollo, espero que al menos te sirvan mis argumentos

Buena mar a todos
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Carpe mare

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Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a carlos05510
Cabot (30-08-2016)