Discusión: Electrónica Radio con AIS incorporado
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Predeterminado Re: Radio con AIS incorporado

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Originalmente publicado por Apagapenol Ver mensaje
Buenas cofrades:

Copio parcialmente el art. 12 del RD 1185/2006 (Reglamento de radiocomunicaciones marítimas en buques civiles españoles):

Artículo 12. Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos.

1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles, sea cual sea su clasificación, deberán ser registrados por la Administración marítima y precisan de autorización previa para su instalación a bordo.

[...]

5. Cualquier equipo radioeléctrico que se instale en un buque, aun cuando no exista la obligación de su instalación, se considerará, a los efectos de registro, reconocimiento e inspección como si fuera obligatorio y deberá cumplir con las normas exigidas para cada equipo.

Los equipos que se instalen sin la preceptiva autorización serán considerados como no autorizados, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.


Saludos y
Voya antes del articulo 12 ese que citas. Voy al articulo 2 AMBITO DE APLICACION

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a los buques civiles españoles, con las especialidades que se indican en los apartados siguientes.

2. Los buques mercantes españoles sujetos a las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974 se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la normativa siguiente:

a) Preceptos aplicables del Convenio SOLAS y por las especificaciones contenidas en el capítulo II sección 1.ª de este reglamento.

b) Reglamentación complementaria y autónoma que se establece para esta categoría de buques en el capítulo II sección 2.ª

3. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques que realicen travesías entre puertos españoles, se regirán en materia de radiocomunicaciones por los preceptos aplicables del citado real decreto y del Convenio SOLAS y en lo que atañe al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) por lo dispuesto en el artículo 6. 2 del citado real decreto, así como por las especificaciones al Convenio SOLAS llevadas a cabo por la Administración marítima, que se mencionan en la sección 1.ª del capítulo II.

4. Los buques pesqueros españoles sujetos a las prescripciones del Real Decre- to 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por los preceptos aplicables del citado real decreto y la normativa que lo complementa contenida, en lo que afecta a las radiocomunicaciones marítimas, en el capítulo III de este reglamento.

5. Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la reglamentación contemplada en el capítulo IV de este reglamento, en base a las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación que el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.



Y el capitulo IV "Otros buques" de ese Reglamento empieza en el articulo 49, no en el 12 que es para buques mercantes. En particular


Artículo 52. Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas.

1. La instalación radioeléctrica estará situada de modo que ninguna interferencia perjudicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar a su buen funcionamiento. Se deberá asegurar la compatibilidad electromagnética, que no se produzcan interacciones perjudiciales con otros equipos y sistemas y su protección contra los efectos perjudiciales del agua, las temperaturas extremas y otras condiciones ambientales desfavorables.

2. Se asegurará que la instalación radioeléctrica disponga de alumbrado eléctrico de funcionamiento seguro, permanentemente preparado e independiente de las fuentes de energía eléctrica principal y de emergencia, que sea suficiente para iluminar adecuadamente los mandos radioeléctricos destinados a operar la instalación radioeléctrica.

3. Todos los equipos radioeléctricos, antenas y restantes elementos que formen parte de ellos y que, obligatoriamente deban instalarse en un buque al que se aplique este capítulo, cumplirán los siguientes requisitos:

a) Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en los buques de recreo de las zonas de navegación 1 y 2, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en todos los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en todos los buques de pasaje, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de conformidad reproducido en su anexo C.

b) Los demás equipos (radares, ecosondas, receptores NAVTEX, radiobalizas manuales o personales, GPS, y otros equipos de radionavegación) que se instalen en los buques, deben disponer del número de registro expedido de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2.

4. Los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques no citados en el apartado 3.a) deben disponer del número de registro de la Dirección General de la Marina Mercante, expedido de acuerdo con los requisitos del artículo 16. Esto no es de aplicación para la radiobaliza automática de 406 MHz y el respondedor radar, que en cualquier caso deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Los equipos de VHF de LSD podrán ser de clase D.


5. Los equipos instalados antes de la entrada en vigor de este reglamento, aunque no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, podrán mantenerse a bordo permanentemente hasta su sustitución voluntaria, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética.

Si la aprobación o el número de registro de estos equipos hubiera caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque a no ser que éste sea del mismo propietario y la instalación sea autorizada por la Administración marítima.

6. La potencia de emisión de los transmisores de MF o MF/HF de los que deban ir provistos los buques, no será inferior a 75 vatios.

7. Las antenas directivas estarán situadas en un lugar en el que no haya ningún obstáculo que pueda degradar la calidad de funcionamiento del equipo en ningún azimut por encima de un ángulo de elevación de -5.º Para antenas omnidireccionales, el ángulo de elevación será de -5.º en el sentido longitudinal del buque y de -15.º en el sentido transversal.

8. Los buques que tengan instalada una estación de radiocomunicaciones están obligados a llevarla para todos los efectos, como el reconocimiento, inspección, personal cualificado, servicio de escucha u otros.


Yo entiendo que no estando obligados a llevar AIS, ni ha de ser homologado, ni debe estar en la LEB
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