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Originalmente publicado por whitecast
Mira cofrade por abundar más en la materia, la interpretación de las leyes es un procedimiento intelectual mediante el cual se intenta determinar el alcance de una determinada norma, pueden usarse distintas técnicas para su interpretación , una de ellas es el análisis sistemático, que se basa en que el ordenamiento jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado.
Pues bien analizando el artículo 10 del CC vemos que está encuadrado en el título preliminar (denominado: de las normas jurídicas su aplicación y eficacia) capítulo IV (Normas de derecho internacional privado)
Las normas de derecho internacional privado como su nombre indica sirve para resolver conflictos privados. Desde el punto de vista PRIVADO lo que el CC viene a decir es que el buque estará únicamente sometido a las normas de su pabellón, es decir, el régimen de propiedad, derechos reales limitativos y de garantía (hipotecas) ,condiciones de transferencia y formas de publicidad (registro de bienes muebles).
exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.
Cuando hablamos de la ley 14/14 , del RDL 2/2011 o del convenio de Montego Bay estamos hablando de derecho internacional público, que regula la actuación de los estados y por lo tanto el famosísimo artículo 10 del CC en ningún caso puede regular ni agotar la materia que estamos tratando (la jurisdicción de los estados ribereños sobre los buques en sus aguas territoriales)
Espero que la macedonia no se te atragante, unas birras para pasar el trago compañero
(Disculpad la turra es que tengo un examen y así aprovecho para repasar, PD el derecho marítimo no es sencillo)
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En realidad es todo un poco más sencillo (o tal vez más complicado, incluso) de lo que crees. Hay que distinguir dos cosas: Quién Juzga y en base a qué norma lo hace. Empecemos por lo segundo:
a.- En la determinación de la norma aplicable al caso:
En materia de Derecho Internacional Público se siguen a rajatabla las disposiciones de los distintos tratados, convenios y acuerdos internacionales, aunque para ello haya de seguirse una particular partida de ping-pong, por medio de reenvíos entre normas de distintos ordenamientos. Esto es, que el ordenamiento español regule la materia limitándose a determinar que, en función de las circunstancias, las normas aplicables (el contenido) serán las de otro ordenamiento
En Internacional Privado sucede algo parecido, con la salvedad, entre otras, de que las normas consideradas de Orden Público ( sucesiones, en muchos casos) resultan aplicables en todo caso. Con la particularidad, en el caso del Derecho Int. Priv. de que, a la hora de interpretar las normas de terceros estados ante Tribunales españoles, se busca obtener resultados prácticos similares a los que se hubiese obtenido si se aplicasen normas españolas. Tal vez no sea muy edificante pero así es la práctica forense
b. En lo referente al Juzgador
En Derecho Int. Privado suele regir el principio de que el Juzgador competente será aquél donde el bien o la persona se encuentran. Con excepciones, lógicamente, porque cada vez son más comunes los arbitrajes internacionales.
En Derecho Int Público es necesario remitirse a los Principios (Como el de Justicia Universal, en determinado tipo de delitos), Tratados, Convenios, Acuerdos y normas concordantes.
Saludos y suerte con el estudio