Buenas tardes a todos.
Copio y pego este párrafo por si sirve de aclaración y en concreto la última frase del último párrafo en el que se deja claro que se puede dar la figura del abordaje sin que exista contacto físico directo entre las dos embarcaciones.
Cuando navegaba de alumno en petroleros por el Mississippi recuerdo que el capitán se fijaba en la bandera de los buques atracados a lo largo del río y si veía una bandera griega me hacía anotar en el cuaderno de bitácora la posición, la hora y la orden de moderar máquinas. Le pregunté porqué y me explicó que te puedes encontrar una vez atracado, una reclamación del buque griego por rotura de alguna de sus estachas como consecuencia de tu excesiva velocidad al pasar a su altura.
Cuando estudiaba recuerdo también que nuestro catedrático de derecho marítimo nos insistía en este hecho. Por las causas (desplazamiento de agua ó arrastre) y los efectos (daño físico a otro buque ó su equipo) se puede dar la figura del abordaje sin contacto físico.
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La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), vigente desde el 25 de septiembre de 2014, define el abordaje como el choque en el que intervienen buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resultan daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas (art. 339.2 LNM). El apartado tercero extiende dicho concepto a los daños que un buque, embarcación o artefacto naval cause a otro sin contacto como consecuencia de una maniobra incorrecta en la navegación.
Hasta esa fecha no existía una definición legal expresa, y venía entendiéndose por abordaje es el accidente marítimo que se produce como consecuencia del choque de una embarcación contra otra. Merece reseñar la postura jurisprudencial en cuanto al alcance de la palabra "abordar", por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de Marzo de 2007 (recurso 270/2005) cuando se dice: "a los fines de delimitar el alcance de la expresión "abordar" contenida en el artículo 826 del Código de Comercio, y a falta de una definición legal de la misma puede y debe de extenderse la misma según la doctrina francesa Ripert y Lecourt y patria Rodrigo Uría, a
supuestos en los que incluso no ha existido colisión material entre dos buques, pero los daños producidos por un buque al otro son consecuencia del desplazamiento de agua, aire u otra causa análoga, desplazamiento generado por uno de los buques".
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Saludos
