
13-02-2008, 21:26
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Capitán pirata
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Re: Nuevo «Decreto Ley»
A pesar de la aclaracion de Krusky, vuelvo sobre el tema de las regatas de solitarios con un comentario personal. He estado revisando de nuevo el articulo 15.7 RD:
Artículo 15. Disposiciones especiales para las pruebas deportivas de circuito.
Las normas que establece este reglamento serán de aplicación a las pruebas de remo, las pruebas deportivas náuticas de carácter infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera, pruebas de motonáutica con embarcaciones de fórmula, pruebas náutico-deportivas de personas discapacitadas, concentraciones de nadadores, competiciones subacuática en circuito u otras similares, así como en los casos en que, excepcionalmente, las pruebas se celebren en las zonas I y II de los puertos, con sujeción a las siguientes condiciones:
7. Respecto de las regatas de navegantes solitarios que se celebren en aguas españolas, solamente podrán autorizarse las que se realicen bajo la modalidad de circuito.
El titulo del articulo es "Disposiciones especiales para las pruebas deportivas de circuito" y como una de las condiciones aplicables establece que las regatas en solitario solo se haran "bajo la modalidad de circuito". Si ya estamos hablando en el articulo 15 solo de las pruebas deportivas de circuito ¿que necesidad hay de decir que estas se haran solamente en modalidad de circuito? Para decir que "las pruebas de circuito solo podran ser pruebas de circuito" no hace falta que se moleste la ministra de Fomento y nos dicte un RD.
Dejando a un lado que esta hecho con el c***, al mas puro estilo Maleni("antes partia que dobla"), ¿como se interpreta este apartado 7 del articulo 15?
INTERPRETACION A. Que las "pruebas deportivas náuticas de carácter infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera, ..., pruebas náutico-deportivas de personas discapacitadas" (a las que se refiere el articulo 15) solo podran organizarse en solitario en modalidad de circuito. Es decir, que quedan prohibidas las regatas de altura de navegantes solitarios infantiles de clase optimist, cadetes, de vela ligera y de discapacitados. Y, en cambio, si se podra organizar una regata de altura infantil clase optimist, de vela iniciacion, de cadetes, etc. siempre que sea A2 o con mas participantes. (Vamos: que la version optimist de la Ophiusa no podra tener un grupo de solitarios! Pobre Josep Maria, el disgusto que se va a llevar cuando se entere!).
INTERPRETACION B. Podria entenderse que lo que pretendia ese parrafo era prohibir con caracter general las regatas de altura en solitario en aguas españolas, pero por error se ubico ese parrafo en el articulo 15, que se refiere exclusivamente a regatas de vela ligera, infantiles, cadetes, etc., en lugar de poner ese parrafo en un articulo independiente. De haberse puesto el parrafo con la misma redaccion en un articulo independiente ¿como se entenderia? Prohibicion de regatas en solitario de altura! PUNTO!
En mi opinion, la redaccion ("Respecto de las regatas de navegantes solitarios que se celebren en aguas españolas, solamente podrán autorizarse las que se realicen bajo la modalidad de circuito") apunta hacia la interpretacion B. Es decir, que los tecnicos del ministerio de Fomento que redactaron el RD querian prohibir las regatas de altura en solitario pero, en coherencia con el nivel de incompetencia de su jefa y para no dejarla en ridiculo como la unica gilip*** del ministerio, se equivocaron y ubicaron el parrafo de marras en un articulo referido solo a regatas de vela ligera. O sea, que nos hemos salvado de la clandestinidad por los pelos... de momento!
Por mucho que pienso no se me ocurre una tercera interpretacion.
Editado por Capità Drake en 13-02-2008 a las 21:29.
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