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No voy a firmar esta petición ya que no estoy de acuerdo con los fundamentos de derecho aportados, voy a intentar justificar mi opinión:
Cita:
PRIMERO.-

Conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Alta Mar de 1958, en su artículo 6.1, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en su artículo 92.1, los buques privados son territorio del Estado al que pertenecen, en función de su abanderamiento, con sometimiento a las leyes de aquel, por lo que no pueden ser regulados por un país en el que se encuentren amarrados, ni en el que tengan puerto base ni por el mero hecho de que su propietario tenga una residencia o nacionalidad concreta por encima de la regulación para los mismos prevista por el estado de su pabellón.
Cuando hablamos del artículo 92 del convenio de Montego Bay, (en adelante CNUDM) conviene saber que dicho precepto se encuentra encuadrado en la parte VII del mismo, dicha parte lleva como título la alta mar y comprende los artículos 86 a 120.

El CNUDM divide los mares en 4 zonas según su sometimiento a la normativa del estado ribereño, siendo la alta mar la única en la que los buques están sometidos a la jurisdicción administrativa y penal del estado de abanderamiento (salvo en casos previstos en otros tratados como el de viena de 1988 que permite detener a buques de cualquier nacionalidad en caso de que trafiquen con drogas)

El artículo 86 establece el ámbito de aplicación de las disposiciones de la parte VII, dice que se aplicarán a las partes del mar no incluídas en la zona económica exclusiva, mar territorial o aguas interiores del estado

Cito textualmente el artículo para mayor claridad

1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y,
salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados
internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar,
a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar
de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de


Por lo tanto la afirmación que se hace de que los buques privados son territorio de un estado y están sometidos a jurisdicción exclusiva del estado de abanderamiento, independientemente de la zona en la que navegue no es cierta, pero sí que lo es en alta mar (salvo que cace ballenas o transporte cocaína )


Cita:
SEGUNDO.-

Igualmente en los supuestos de control de embarcaciones de pabellón extranjero, para el cumplimiento de la norma propuesta, las acciones inspectoras e iniciadoras del procedimiento administrativo sancionador de la fuerza actuante, entrarían en conflicto directo con la normativa sobre el Derecho de Paso inocente según lo previsto por la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982, en sus artículos 18 y 19....
El concepto de paso inocente en efecto tiene dos acepciones, una es un buque extranjero que pase por el mar territorial sin entrar en aguas interiores, es decir un buque que viene de alta mar o de el mar territorial de otro país y que se dirige a la alta mar o mar territorial de otro país atravesando el mar territorial español

La segunda acepción (que es la que resaltas en negrita ) es la de un buque extanjero que viene de alta mar o mar territorial de otro país a recalar a un puerto español o a fondear en aguas interiores (o viceversa).

En ningún caso se puede aplicar el concepto de paso inocente a un buque que tiene un puerto base en españa, es decir sale de aguas interiores hacia el mar territorial para al final del día volver a aguas interiores. Tampoco puede aplicarse el concepto de paso inocente en aguas interiores (esto es una obviedad)

El derecho de paso inocente debe realizarse de forma rápida e ininterrumpida y no comprende el derecho a la detención y al fondeo salvo que se trate de incidentes de la navegación o por causas de fuerza mayor o de socorro.

En la ley de navegación marítima se incluye la provisión de que las embarcaciones y buques dedicados al recreo fondeen en calas y lugares de baño, pero tal provisión se encuentra en el capítulo IV del régimen general de la navegación y no en el V donde se regula el paso inocente.

No es un derecho ilimitado y por tanto no es posible que una embarcación de recreo con base en puerto español y por tanto que no se dirige a alta mar ni al mar territorial de otro estado, sino que permanece indefinidamente en aguas españolas pueda ser considerado investido con el derecho de paso inocente, derecho que fué creado con el objetivo para favorecer el comercio internacional.

Cita:
TERCERO:

Constitución Española de 1978. Título I. De los derechos y deberes fundamentales Capítulo segundo. Derechos y libertades Artículo 14.

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
En este estamos de acuerdo

Cita:
CUARTO:

Código Civil Artículo 10.2

“2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.”
analizando el artículo 10 del CC vemos que está encuadrado en el título preliminar (denominado: de las normas jurídicas su aplicación y eficacia) capítulo IV (Normas de derecho internacional privado)

Las normas de derecho internacional privado como su nombre indica sirve para resolver conflictos privados. Desde el punto de vista PRIVADO lo que el CC viene a decir es que el buque estará únicamente sometido a las normas de su pabellón, es decir, el régimen de propiedad, derechos reales limitativos y de garantía (hipotecas) ,condiciones de transferencia y formas de publicidad (registro de bienes muebles).


La exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil dice lo siguiente:

Con objeto de ofrecer una visión esquemática de los criterios predominantemente utilizados en la enunciación de las normas de derecho internacional privado pueden señalarse las siguientes notas caracterizadoras:

Séptima.–Una modificación profunda es apreciable en las antiguas normas sobre bienes muebles e inmuebles que, como reflejo de la concepción estatuaria, quedaban atenidos, respectivamente, a la ley del propietario y a la del lugar donde estuvieren sitos, mientras ahora la posesión, la propiedad y los derechos reales recayentes sobre unos y otros bienes, así como la publicidad de los inmuebles, habrán de regirse por la ley del lugar donde se encuentren, al paso que respecto de los buques, las aeronaves y los demás medios de transporte, la emisión de títulos-valores, la propiedad intelectual y la industrial se configuran las disposiciones requeridas por su peculiar naturaleza y función.



Cuando hablamos de la ley 14/14 , del RDL 2/2011 o del convenio de Montego Bay estamos hablando de derecho internacional público, que regula la actuación de los estados y por lo tanto el famoso artículo 10 del CC en ningún caso puede regular ni agotar la materia que estamos tratando (la jurisdicción de los estados ribereños sobre los buques en sus aguas territoriales)

Cita:
QUINTO:

Ley 14/2014 de 24 de Julio Capítulo IV Arts. 37, 43.1, 44, 48 :

Artículo 37. Derecho de paso inocente.

“1. La navegación por el mar territorial de todos los buques extranjeros, incluidos los de Estado, se sujetará al régimen de paso inocente.”

Artículo 43. Ejercicio de la jurisdicción civil.

“1. Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial no podrán ser detenidos o desviados para ejercer la jurisdicción civil respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.”

Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal.

“La jurisdicción penal española en relación con los buques extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados aplicables y, en especial, en el apartado 1 del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.”

Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de visita.

“Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por las causas y en la forma en que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales que resulten de aplicación
Los artículos 37 a 47 están encuadrados en el capítulo V de la Ley de Navegación , capítulo dedicado al paso inocente, si consideramos que un barco que permanece indefinidamente en aguas españolas está en paso inocente entonces sí que son de aplicación pero dicha interpretación es cuanto menos discutible.

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