Me surge una duda, que depende de la interpretación de los términos, y que, si no me he pasado por alto, no se define en la legislación correspondiente (ORDEN FOM/1144/2003, de 28 de abril, por
la que se regulan los equipos de seguridad,
salvamento, contra incendios, navegación y
prevención de vertidos por aguas sucias, que
deben llevar a bordo las embarcaciones de
recreo.)
¿A qué se refiere con zona protegida de un abrigo o playa accesible?
1. La zona de abrigo me imagino que se limita a los puertos, alguna ría, etc., verdad?
2. ¿Las playas accesibles qué son exactamente? Una en la que esté señalizada la entrada de embarcaciones a través de las boyas rojas y verdes, o cualquiera a la que podamos entrar con el barco?
Un saludo
