Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva
y recreativa
Artículo 48. Actividad cinegética.
1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre
que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención
fijadas por las autoridades sanitarias.
2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a
más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del
responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.
Artículo 49. Pesca deportiva y recreativa.
Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus
modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de
higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.


A partir del lunes 18, claro.