Como siempre, la calculada ambigüedad de la reglamentación española da lugar a todo tipo de interpretaciones. Ahí va la mía:
- El RD 875/2014 dice "[...] la titulación exigible, en aquellos casos en los que la nacionalidad del patrón coincida con la del pabellón de la embarcación, será la requerida de acuerdo con la legislación del país de nacionalidad del patrón..."
Como la Administración del Reino Unido
no requiere titulación para el gobierno de barcos de recreo, entiendo que
no necesita ninguna titulación.
Y otrosí dice: "La Dirección General de la Marina Mercante [...] autorizará a los ciudadanos del espacio económico europeo, así como a aquellos de los países reconocidos en el anexo IX de este RD,
para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, siempre que dispongan de un título de recreo expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia, debiendo éste pertenecer también a dicho espacio o ser de los reconocidos en el anexo IX de este RD."
Aquí la conclusión es fácil, porque no hya que interpretar nada: la Administración española
no convalida títulos náuticos, y sólo los reconoce
para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español.
Saludos y
