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Predeterminado Re: Petición para eliminar la obligatoriedad de la pirotecnia

Cita:
Originalmente publicado por Juan Silver Ver mensaje
Buenas tardes a tod@s.

A las 14:07 h. de hoy la DMMC se ha dignado a contestar la solicitud realizada el 1 de febrero.

Como no ante tal hecho y debido a mi inherente curiosidad, me he dispuesto a leer la citada notificación, con el cuerpo preparado para alguna sorpresa, pero he ahí mi error, no ha habido sorpresa, han "DESESTIMADO" la solicitud.

La contestación dice textualmente:

Con fecha 1 de febrero de 2023, se ha recibido en esta Dirección General escrito de D./Dª xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitando la modificación del artículo 9 del Real
Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención
de la contaminación de las embarcaciones de recreo, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, «eliminando la
obligatoriedad de llevar señales de socorro a bordo de las embarcaciones de recreo, dejando
su tenencia a bordo como potestativa a criterio del patrón o armador de la embarcación de
recreo».
La solicitud la basa el interesado en las «características indeseables» que presentarían las
señales pirotécnicas en contraposición con otras señales de socorro, así como en la «baja
efectividad» y «baja fiabilidad» de los citados equipos de salvamento, señalando además la
«reciente muerte de un navegante cuando manejaba un dispositivo pirotécnico».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El artículo 29.1 de la Constitución Española dispone que todos los españoles tendrán el
derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
II. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, determina
el modo en que este derecho ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio.

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1, toda persona natural o jurídica puede ejercer el
derecho de petición, en los términos y con los efectos establecidos que esta Ley establece, sin
que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Este derecho, de
conformidad con lo dispuesto en sus artículos 2 y 3, puede ejercerse ante, entre otros
destinatarios, cualquier Administración pública, pudiendo versar las peticiones sobre cualquier
asunto o materia en el ámbito de competencias del destinatario, pero quedando excluidas
aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un
procedimiento especifico distinto al que esta Ley regula.
En relación con lo anterior, su artículo 8 dispone expresamente que no se admitirán las
peticiones cuya resolución deba ampararse en un título especifico distinto al establecido en la
Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso
judicial. De acuerdo con su artículo 9, la declaración de inadmisibilidad será motivada.
La elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, y su modificación, es objeto del
procedimiento administrativo definido en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, particularmente, en su artículo 26.
III. El procedimiento contemplado en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, junto con los
principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, garantizan la
participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas.
Así, durante la elaboración del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, se sustanciaron -en el
punto de acceso del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA)- los
tramites de consulta previa y audiencia pública, recibiéndose, respectivamente, aportaciones y
observaciones análogas a la solicitud ahora realizada. Señalar, que el escenario actual resulta
similar al existente durante la tramitación del citado real decreto. En particular, en relación con
el accidente referenciado en la solicitud, no consta que ninguna autoridad competente en la
investigación de accidentes marítimos haya emitido una recomendación de seguridad en el
sentido de lo solicitado.
El punto de acceso del MITMA para la participación ciudadana en los procedimientos de
elaboración normativa es: https://www.mitma.gob.es/el-minister...pacion-publica.
VISTOS:
- La Constitución Española.
- La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

Esta Dirección General RESUELVE:

Inadmitir la petición realizada por D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por establecer el ordenamiento
jurídico para su satisfacción un procedimiento especifico distinto al contemplado en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, tal como se
contempla en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la
elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, contra esta
resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

__________________________________________________ ___________

No se si han respondido a todos los que hemos ido presentándola.

Pero para que las Doctas mentes que pululan por esta taberna, puedan idear los nuevos pasos a seguir.

NO BRINDO
Más de lo mismo, mucha palabrería retorcida para crear confusión ante lo que quieren decir, que ni ellos deben saberlo. Te reenvían a leyes interpretables, pero que solo la suya parece ser la buena. En fin, respuesta dentro de lo esperable.

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