Cita:
Originalmente publicado por conminma
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Ésta ya nos la conocemos...
Para empezar, en esa normativa no aparece en ningún momento la obligatoriedad de que el barco esté abanderado en España.
Los documentos que se requieren en el Art. 8 (fotocopia autentificada del rol, certificado de navegabilidad, acreditación de la inspección técnica del buque, título de propiedad y hoja de asiento, que son exclusivos del Registro Español) pueden ser sustituidos por los correspondientes documentos del Registro extranjero que corresponda, o en el caso de que no existan, por una declaración jurada de que la Administración de bandera no exige dichos documentos.
Si se nos deniega, lo que hay que hacer es recurrir,

pero claro, esto requiere cierto esfuerzo.
Por cierto, recuerdo que a un cofrade le pasó lo mismo en un puerto del Cantábrico, recurrió y al poco tiempo se modificó la normativa para permitir la cesión de amarres a propietarios de barcos abanderados en el extranjero. Los interesados pueden usar el buscador para más detalles.
A la Administración hay que amaestrarla para que se ponga al servicio de los ciudadanos, no para que nos ponga a nosotros a su servicio.
Saludos y
