Caros confrades
Em Portugal a legislação é muito semelhante.
Há, também o hábito( de acordo com a tradição naval) de a bombordo içar a bandeira nacional( ou insignia pessoal) do armador ( sempre que a sua nacionalidade e a do navio não coincidam) a estibordo a de cortesia . mas sempre menores que a do pavilhão do navio e em simultâneo com essa.
Ao cruzar um navio de guerra, arriar o pavilhão nacional a meia-haste e subi-lo a seguir como saudação ( a que este deve corresponder).
Pavilhão nacional ao revés, sinal de rendição ou pedido de socorro.
Hastear o pavilhão nacional durante uma regata, sinal que se retira da mesma.
Cita:
Originalmente publicado por buzo
Pues no opino más, y me limito a informar:
Artículo primero.–Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España.
Artículo segundo.–Uno. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor para la Bandera de España.
Dos. Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón nacional, y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.
Artículo tercero.–Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre al mismo tiempo que el Pabellón nacional y con el tamaño que se determina en el artículo segundo.
Artículo cuarto.–Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la vista de buque de guerra o fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en éstos, de sol a sol, en los días festivos y cuando así lo disponga la autoridad competente. Estarán igualmente obligados a izar el Pabellón nacional cuando así lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones aplicables en espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera.
Artículo quinto.–Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Real Decreto quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco o a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, según corresponda.
R. D. 2335/1980, de 10.10.1980. D.O. 253/1980. BOE. 262/1980.
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