Discusión: El famoso RD
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Predeterminado El famoso RD

Enlace al texto en pdf: http://www.boe.es/boe/dias/2008/02/0...6725-06732.pdf

Texto completo para poder ir trabajando sobre él:

TEXTO

Tradicionalmente, en la mayoría de los puertos y zonas costeras, con ocasión de las fiestas patronales o de eventos de otra índole, se vienen celebrando actos marítimos colectivos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, cultural o de otro tipo, que implican la navegación en grupo de embarcaciones, generalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Las características específicas de dichos actos traen consigo que viajen a bordo de cada embarcación gran número de personas ajenas a su tripulación. Ello, unido a la lógica proximidad en que se desarrolla la navegación en este tipo de actos, exige la adopción de medidas especiales para salvaguardar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.
Por otra parte, la creciente realización en nuestras aguas marítimas de eventos náuticos deportivos, ya sea con embarcaciones a vela o a motor, motos náuticas u otros artefactos o vehículos náuticos, que tienen lugar en espacios determinados por las características de las aguas marítimas del litoral o que tienen su origen o destino en algunos de nuestros puertos, con el consiguiente peligro que ello representa para la navegación marítima y la seguridad de la vida humana en la mar, aconsejan que deba regularse dicha actividad para alcanzar los objetivos de seguridad ya expuestos.
Los capitanes marítimos, al amparo de las atribuciones que les otorga el artículo 88.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, pueden establecer los requisitos particulares aplicables a los eventos anteriormente citados que se celebren en las aguas objeto de su ámbito competencial. No obstante, la ausencia de normativa general al respecto y la conveniencia de homogeneizar los criterios que deben ser exigidos por la administración marítima a los buques, embarcaciones y artefactos náuticos y a los propietarios y tripulaciones participantes en dichos eventos, así como a los organizadores de los mismos, hacen necesario establecer unas normas que redunden en beneficio de la seguridad y garanticen el cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de aplicación en los ámbitos pesquero y deportivo.
De igual modo, es preciso garantizar la seguridad jurídica y personal de los ciudadanos que, por una amplia diversidad de motivos, se suman con su presencia al mantenimiento de estas tradiciones navales de amplio arraigo popular, sin que ello deba suponer merma de su participación en dichos eventos, buscando ante todo un elemental equilibrio entre la seguridad de las personas, la atención a los legítimos intereses que se mueven en torno a este tipo de actos y el mantenimiento y proliferación de los mismos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan los requisitos que, en materia de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, deben cumplirse para la celebración de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Aplicación de normas sectoriales.
El Reglamento que aprueba este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa sectorial que sea de aplicación en los ámbitos marítimo, portuario, pesquero y deportivo.
A este respecto, cuando la celebración de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y las pruebas náutico-deportivas pudiera afectar a las reservas marinas, zonas de acondicionamiento marino, zonas de repoblación marina y demás espacios protegidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, se requerirá informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas normas sean precisas en desarrollo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de enero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MARÍTIMA, DE LA NAVEGACIÓN Y DE LA VIDA HUMANA EN LA MAR APLICABLES A LAS CONCENTRACIONES NÁUTICAS DE CARÁCTER CONMEMORATIVO Y PRUEBAS NÁUTICO-DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto determinar los requisitos relacionados con la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, exigibles para la realización de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, así como para la celebración de pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo.
Artículo 2. Definiciones.
A los fines de la aplicación de este reglamento se entenderá por:
a) «Concentraciones náuticas de carácter conmemorativo»: los actos colectivos marítimos celebrados con motivo de una efeméride o aquellos de carácter cultural, lúdico o de otro tipo, que se caracterizan por la navegación en grupo de embarcaciones normalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como extranjeras, en las aguas marítimas de responsabilidad de una capitanía marítima.
b) «Pruebas náutico-deportivas de circuito»: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo o regatas que se celebran con un itinerario señalizado o campo de regatas delimitado por boyas, balizas o marcas, próximo a la costa o a su vista o dentro de las zonas de servicio de los puertos.
c) «Regatas de altura»: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo que tengan lugar en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y en alta mar.
d) «Entidad organizadora»: la persona física o jurídica que organiza el acto o concentración náutica conmemorativa, o bien los clubes náuticos, federaciones deportivas o cualesquiera otras entidades públicas o privadas que organicen los actos de carácter colectivo definidos en las letras anteriores.
La entidad organizadora tendrá la consideración de interesado en los términos a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si la entidad organizadora actúa en nombre y representación de otro, deberá acreditar que dispone de poder suficiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de dicho texto legal.
e) «Coordinador de seguridad»: persona designada por la entidad organizadora para ejercer la dirección interna del desarrollo de la concentración náutica conmemorativa o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo, así como para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y las instrucciones generales o puntuales que, en su caso, imparta la capitanía marítima. En las pruebas náutico-deportivas tendrá la consideración de coordinador de seguridad el comité de regatas, cuando así se regule en la legislación sectorial que sea de aplicación a estas pruebas.
f) «Patrón de la embarcación»: persona que ejerce el mando de cada una de las embarcaciones participantes en la concentración náutica conmemorativa o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo.
g) «Aguas marítimas»: aquellas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, extendiéndose también a las aguas de las desembocaduras de los ríos y a las de éstos hasta donde se hagan sensibles los efectos de las mareas, así como a los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.
h) «Capitán marítimo»: el titular de la capitanía marítima en cuyo ámbito de actuación tenga lugar la celebración de las concentraciones conmemorativas y las pruebas náuticas, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de los citados órganos.
i) «Embarcaciones participantes»: aquellas que toman parte en el evento y que figuran en la relación del coordinador de seguridad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Se regirán por lo dispuesto en este reglamento las actividades de organización y control de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y la realización de pruebas náutico-deportivas que se celebren en las aguas marítimas definidas en la letra g) del artículo anterior.
2. También será de aplicación lo dispuesto en este reglamento a los patrones de las embarcaciones y sus propietarios, los miembros de las entidades organizadoras, los coordinadores de seguridad, y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, ya sea a título particular o institucional, que participen en las actividades marítimas de cualquier naturaleza relacionadas con la realización de actos colectivos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, cultural o deportivo que tengan lugar en las aguas citadas en el párrafo anterior, así como a los tripulantes de las embarcaciones participantes en dichos eventos y a las demás personas que se encuentren a bordo de las mismas mientras tengan lugar los actos mencionados.
Artículo 4. Excepciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas de seguridad que se establecen en este reglamento no serán de aplicación a aquellas concentraciones náuticas que estén sometidas a normativa de carácter especial dictada por la administración marítima, en función de las características técnicas de las embarcaciones participantes, de las condiciones de navegación o del tráfico marítimo de las aguas donde tenga lugar el evento o cuando así lo requieran razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.
2. Este reglamento tampoco será de aplicación, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17, a los grandes eventos deportivos, de carácter nacional o internacional, que se regirán por las normas especiales reguladoras de las mismas que les sean de aplicación.
Artículo 5. Funciones de los capitanes marítimos.
De conformidad con lo previsto por el artículo 88.3 g), en relación con el artículo 86, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, corresponde a los capitanes marítimos competentes por razón del ámbito geográfico de la capitanía marítima velar para que las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-deportivas se celebren con sujeción a las normas establecidas en este reglamento, en los siguientes términos:
1. Las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo se celebrarán con sujeción a las condiciones de seguridad marítima, debidamente aplicables en cada caso, y conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento. Las entidades organizadoras pondrán en conocimiento del capitán marítimo dichas condiciones junto con la solicitud de la correspondiente autorización. Su otorgamiento será notificado a dichas entidades en el plazo máximo de diez días desde que se presentó la solicitud.
En el supuesto de que se apreciaran deficiencias en el escrito de solicitud o en la documentación que, según se detalla en lo capítulos II y III, se acompaña al mismo, el capitán marítimo requerirá a la entidad organizadora en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud para que subsane las deficiencias o aporte los documentos preceptivos.
Si la entidad organizadora no subsanase las deficiencias en el plazo de diez días desde la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el capitán marítimo dictará la correspondiente resolución prohibiendo la realización del evento por incumplimiento de las medidas de seguridad marítima.
2. Si las circunstancias de seguridad marítima, de la navegación o del tráfico marítimo previstas así lo aconsejasen el capitán marítimo, mediante resolución, que será notificada en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, podrá condicionar la realización del evento a la adopción por parte de la entidad organizadora de las medidas que estime adecuadas a las condiciones imperantes, sin perjuicio de que la entidad organizadora pueda proponer un calendario, itinerario u otras medidas alternativas que, en todo caso, deberán ser aprobadas por el capitán marítimo procediendo a autorizar el evento.
Si la entidad organizadora no adoptara o incumpliera las medidas anteriormente indicadas, el capitán marítimo procederá, mediante resolución, a prohibir la realización del evento.
3. Asimismo, el capitán marítimo podrá prohibir la celebración del evento, si existe constancia formal o material de que las entidades organizadoras, los coordinadores de seguridad o los patrones de las embarcaciones han falseado los datos que sean exigidos conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento o cuando los interesados no hubieran suscrito los seguros o los medios de garantía de responsabilidad que establece el artículo siguiente.
4. El capitán marítimo podrá suspender el evento una vez iniciado, si durante el transcurso del mismo se incumplieran las medidas a que se refieren los puntos 1 y 2 de este artículo o cuando por los organizadores, los coordinadores de seguridad o los participantes en el mismo se desarrollen actividades o conductas que pongan en peligro la seguridad marítima, de la navegación o de la vida humana en la mar.
En todo caso procederá la suspensión del evento cuando, por cualquier causa, no pudieran cumplirse las condiciones de seguridad establecidas o no fuese posible la cobertura de medios de seguridad, auxilio o control previstos.
5. El capitán marítimo podrá retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad, si se ha producido un empeoramiento de las condiciones meteorológicas o si concurriese cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.
El capitán marítimo levantará la suspensión del evento cuando cesen o se resuelvan las causas que la motivaron.
6. La suspensión de los eventos una vez iniciados, por cualquiera de las circunstancias previstas en el punto 4 de este artículo, se pondrá en conocimiento de las entidades organizadoras, coordinadores de seguridad o comités de regatas y participantes utilizando el medio más rápido posible que sea compatible con el mantenimiento de la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de que se deba notificar la correspondiente resolución en un plazo no superior a las veinticuatro horas de haberse producido la suspensión.
7. Las resoluciones del capitán marítimo a que se refieren los puntos anteriores de este artículo deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y serán susceptibles de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
8. El capitán marítimo, si la importancia del evento o de la prueba así lo justificara por el número de participantes o por las características de las embarcaciones participantes, remitirá a la delegación o subdelegación del Gobierno correspondiente la documentación relativa a las condiciones de seguridad del evento o prueba, al objeto de que ésta, en coordinación con los órganos competentes en materia de protección civil de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, pueda disponer los apoyos necesarios para atender las emergencias que puedan producirse.
Artículo 6. Seguros y garantías de la responsabilidad.
Las entidades organizadoras comprobarán que todos los propietarios de las embarcaciones que participen en el evento tienen asegurada la responsabilidad en los términos y con el alcance previstos en el Reglamento de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, como requisito previo para participar en el mismo.
Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con el alcance y las condiciones previstas por el reglamento anteriormente citado.
Así mismo, la responsabilidad podrá garantizarse mediante la suscripción de cualquier otro seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a las personas embarcadas y a terceros, siempre que la cobertura del seguro se exija por federaciones deportivas como requisito para participar en competiciones.
Los buques que se utilicen en régimen de alquiler, además de tener asegurada o garantizada su responsabilidad civil, deberán contar con un seguro de accidentes, y se aplicarán con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Tanto el seguro citado en el párrafo primero de este artículo o, en su defecto, el aval deberán indicar de forma expresa que se constituyen en aplicación de este reglamento.
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