Re: El famoso RD
Tres y último:
CAPÍTULO III
Pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo
Artículo 11. Obligaciones de la entidad organizadora y de los clubes y federaciones deportivas.
Corresponde a la entidad organizadora y a los clubes y federaciones deportivas el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Comunicar por escrito al capitán marítimo correspondiente al puerto de partida la celebración de las pruebas náutico-deportivas, al menos con treinta días de antelación, adjuntando los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de comunicaciones y notificaciones, del coordinador de seguridad, así como los medios y procedimientos de contacto.
b) La fecha o fechas y hora previstas, tanto del inicio como de la finalización de la prueba.
c) Límites geográficos de las zonas en las que tengan lugar las pruebas y recorridos a realizar por las embarcaciones participantes en las pruebas, así como de las zonas de partida y arribada de las embarcaciones.
d) Número previsto de embarcaciones participantes en las pruebas y su clase o clases.
e) Propuesta de condiciones meteorológicas límite para la realización de las pruebas.
f) Restricciones al tráfico y a la navegación en su caso.
g) Condiciones alternativas de seguridad, caso de proponerse alguna, y su justificación.
h) La relación de los medios navales de salvamento, que deberán ser adecuados al número de embarcaciones participantes. Dichos medios deberán garantizar por sí mismos la cobertura total de la prueba náutico-deportiva. Los organizadores no deberán incluir entre los mismos los medios públicos de salvamento marítimo, sin perjuicio de que puedan solicitar su ayuda en caso de emergencia.
i) El detalle de los medios de comunicación de que disponen las embarcaciones de salvamento contratadas por la organización, los de la organización y, en su caso, los de las embarcaciones participantes, y el establecimiento de los canales de comunicación con la capitanía marítima.
2. La entidad organizadora deberá cumplir, asimismo, las obligaciones que se establecen en los puntos 2, 3, 5 y 6 del artículo 7 de este reglamento.
Artículo 12. Obligaciones del coordinador de seguridad y de los comités de regatas.
Los coordinadores de seguridad de las pruebas náutico-deportivas, así como los comités de regatas, deberán realizar las siguientes actuaciones:
1. Comprobar que todas las embarcaciones participantes en las pruebas, así como las adscritas a la entidad organizadora a fines de seguimiento y control de las pruebas, se encuentran en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad.
2. Ejercerán la dirección interna del desarrollo de las pruebas, impartiendo a los participantes las instrucciones de seguridad necesarias, así como las impuestas por la capitanía marítima, en su caso, señalándoles el recorrido a realizar y organizando los controles y las embarcaciones y demás medios a flote precisos para su realización.
3. Retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento de las condiciones meteorológicas, por carencia sobrevenida, parcial o total, de los medios de salvamento o por cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, dando cuenta inmediata al capitán marítimo.
4. Asegurar la existencia de medios de ayuda y rescate que acompañen a las embarcaciones participantes en la concentración, en número suficiente para hacer frente a cualquier emergencia previsible durante su celebración, el cual en ningún caso será inferior a una embarcación de rescate por cada veinte embarcaciones participantes, todo ello sin perjuicio de la presencia o no de servicios públicos de salvamento marítimo.
5. A efectos de cumplimentar lo previsto en el punto anterior establecerá los canales y procedimientos de comunicación con los medios de salvamento y fijará las posiciones de los mismos de forma que cubran el área en la que se realicen las pruebas en las debidas condiciones de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 8 de este artículo.
6. Difundirán entre los participantes, a través de las instrucciones de regata, de los tablones de anuncios de los clubes náuticos o de otros medios de probada efectividad, los correspondientes boletines de información meteorológica, avisos a los navegantes, avisos y comunicados de las capitanías marítimas y del centro de coordinación de salvamento, y cualquier otra información relativa a la seguridad en la navegación que pudiera ser relevante.
7. Informar a todos los participantes de los medios de seguridad y salvamento contratados o dependientes de la organización que darán cobertura a la regata, así como de los medios, procedimientos y canales de comunicación con los mismos y de los procedimientos a observar en caso de emergencia.
8. Proponer al capitán marítimo los canales y procedimientos de enlace durante la realización de las pruebas con los medios de salvamento contratados o dependientes de la organización, con la entidad organizadora y con el propio coordinador de seguridad o comité de regatas. El capitán marítimo comunicará el canal o canales de banda marina autorizados en función de que no perturben o dificulten las comunicaciones marítimas del tráfico comercial, la seguridad marítima y, en su caso, las operaciones de salvamento marítimo.
9. Confirmar y tener a disposición del capitán marítimo la relación de las embarcaciones participantes, así como los datos personales de los participantes o de las personas por ellos designadas en los correspondientes boletines de inscripción, para búsqueda y coordinación.
10. Poner en conocimiento del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente con antelación suficiente la fecha, horario y zona de realización de las pruebas y, al menos dos horas antes de su inicio, el número final de embarcaciones participantes. Durante el transcurso de la concentración comunicará en tiempo real cualquier incidente que se produjese y al finalizar el evento pondrá este hecho en conocimiento de dicho centro.
11. Adoptar, durante el transcurso de las pruebas, cuantas medidas estime pertinentes ante las incidencias o emergencias que en materia de seguridad pudieran producirse, dando cuenta de las mismas, en tiempo real, a la capitanía marítima a través del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente.
Artículo 13. Obligaciones del personal que gobierne las embarcaciones.
El personal que gobierne las embarcaciones que participen en pruebas náuticas deportivas de carácter colectivo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Se asegurará de que la embarcación se encuentra en las adecuadas condiciones para garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como para poder afrontar los requerimientos y características propias de la prueba.
2. Cumplir los reglamentos por los que se rijan las pruebas o regatas y las instrucciones impartidas por la capitanía marítima, la entidad organizadora, los coordinadores de seguridad, en su caso, y por el comité de regatas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones particulares
Artículo 14. Normas específicas de seguridad.
1. En aquellos actos colectivos náuticos en los que concurran especiales circunstancias, en función de las aguas en las que se realicen, de las condiciones del tráfico marítimo de la proximidad de un puerto o cuando participe un elevado número de embarcaciones de características técnicas que no sean similares u homogéneas, la entidad organizadora podrá proponer al capitán marítimo, en el momento de solicitar la autorización del evento, la adopción de unas normas específicas de seguridad que garanticen un nivel de seguridad superior al exigido por este reglamento. El capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda.
2. Así mismo, si por las características de una concentración o tipo de prueba deportiva alguno de los requisitos exigidos por este reglamento en materia de seguridad se demostrara de imposible cumplimiento, la entidad organizadora, con al menos diez días de anticipación a la celebración del evento, podrá solicitar su supresión y sustitución por otros más acordes con las características del evento, siempre que se garantice la seguridad de las embarcaciones y de los participantes.
En este último supuesto, el capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda.
3. Cuando se trate de pruebas náutico-deportivas o de pruebas deportivas relacionadas con la mar distintas de las reguladas en este reglamento, tales como exhibiciones o pruebas de aeronaves acrobáticas sobre la franja costera, competiciones de natación o de buceo, travesías a nado u otras similares, el capitán marítimo titular de la capitanía de salida o de las aguas donde se celebren otros eventos, podrá establecer los requisitos mínimos de seguridad que estime precisos para la celebración de las pruebas, previa solicitud de la correspondiente autorización por parte de los organizadores, en el plazo mínimo de treinta días antes de la fecha en que tenga lugar el evento.
4. En los supuestos referidos en el punto anterior, cuando la realización de las pruebas pueda afectar al ámbito competencial de diversas capitanías, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad y coordinación con los demás capitanes marítimos afectados, sin perjuicio de las funciones que les corresponda desarrollar en sus respectivos ámbitos competenciales.
5. Las solicitudes de autorización, y el régimen de notificaciones y resoluciones previsto en este capítulo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las resoluciones serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 15. Disposiciones especiales para las pruebas deportivas de circuito.
Las normas que establece este reglamento serán de aplicación a las pruebas de remo, las pruebas deportivas náuticas de carácter infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera, pruebas de motonáutica con embarcaciones de fórmula, pruebas náutico-deportivas de personas discapacitadas, concentraciones de nadadores, competiciones subacuática en circuito u otras similares, así como en los casos en que, excepcionalmente, las pruebas se celebren en las zonas I y II de los puertos, con sujeción a las siguientes condiciones:
1. Si la prueba se ha de celebrar en aguas de la zona de servicio de un puerto, la entidad organizadora solicitará la correspondiente autorización a la autoridad portuaria competente quien, con carácter previo a la resolución, requerirá informe vinculante al respecto del capitán marítimo.
2. La entidad organizadora adjuntará a su solicitud ante la capitanía marítima la autorización a que se refiere el punto anterior.
3. Necesariamente el circuito en donde se celebre la prueba debe quedar fuera de los canales de entrada o salida de los puertos y de las zonas en donde existan terminales, pantalanes o boyas donde se manipulen mercancías peligrosas.
No obstante lo anterior, cuando los circuitos se establezcan cerca de los canales u otras zonas reservadas para el tráfico marítimo se deberán fijar conjuntamente por el capitán marítimo y la autoridad portuaria competentes, con la debida antelación, las condiciones y requisitos que sean necesarios para preservar la seguridad del tráfico portuario.
4. Ninguna embarcación ajena a la entidad organizadora o distinta de las participantes en la prueba podrá navegar por dentro del circuito o en las inmediaciones de las boyas de salida y recalada o de aquellas que, en su caso, balicen y delimiten el circuito.
5. Cuando se celebren pruebas de remo, vela infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera o similares, además de las medidas de seguridad que se regulan en este reglamento, se deberá establecer un número adecuado de embarcaciones de auxilio o apoyo a las embarcaciones participantes; no debiendo bajar la citada relación de una embarcación de apoyo por cada diez participantes.
6. Siempre que las embarcaciones participantes de las características y clases anteriormente citadas deban atravesar zonas de tráfico portuario, deberán ser escoltadas o remolcadas por embarcaciones de apoyo que por sus características técnicas resulten adecuadas para esta finalidad.
7. Respecto de las regatas de navegantes solitarios que se celebren en aguas españolas, solamente podrán autorizarse las que se realicen bajo la modalidad de circuito.
8. En todo caso, las pruebas náutico-deportivas de carácter infantil y las de personas discapacitadas deberán contar con el suficiente apoyo de embarcaciones de seguridad, de características acordes con la clase de evento de que se trate.
Artículo 16. Disposiciones especiales para las regatas de altura o de largo recorrido.
Si el itinerario de la regata afecta sólo a las aguas marítimas de responsabilidad de una misma capitanía marítima, se aplicarán los criterios de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar que establezca el capitán marítimo correspondiente de acuerdo con lo previsto en este reglamento y con sujeción a lo previsto por el ordenamiento marítimo vigente que resulte de aplicación.
Si el itinerario de la regata afecta a las aguas de más de una capitanía marítima, y transcurre únicamente entre puertos españoles, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad aplicables a la regata, en coordinación con los demás capitanes marítimos afectados por la derrota de aquella, sin perjuicio de las funciones que éstos deban realizar en sus ámbitos geográficos de competencia.
Para ello, entre las instrucciones dadas al comité de regatas deberá figurar la obligación de establecer contacto con las sucesivas capitanías marítimas afectadas, con antelación suficiente al momento en el que la regata alcance las aguas objeto de sus competencias, y los procedimientos y canales de comunicación.
Artículo 17. Regatas internacionales.
A las regatas internacionales organizadas, individual o conjuntamente, por instituciones internacionales o nacionales de reconocido prestigio, que partan de un puerto español hacia aguas extranjeras, aunque en su itinerario existan puertos españoles, les serán de aplicación las normas establecidas por su propia organización.
No obstante lo anterior, los capitanes marítimos de los puertos de salida o escala comprobarán que las medidas de seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar y de protección del medio ambiente marino establecidas por la organización de la prueba son equivalentes a las establecidas en este reglamento y demás normas que fueran de aplicación, pudiendo imponer motivadamente la adopción de aquellas que no se hayan contemplado y sean razonables en relación con las características de la prueba y la seguridad de la navegación y del tráfico marítimo.
Para ello, los organizadores de las pruebas deberán poner en conocimiento de los capitanes marítimos, con antelación suficiente y al menos 15 días antes del comienzo de la regata, la fecha de iniciación y calendario previsto de la misma, las características y número de las embarcaciones participantes y la descripción de las derrotas a seguir.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 18. Infracciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil, que serán sancionadas según lo previsto en el capítulo III del título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Artículo 19. Procedimiento.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 20. Personas responsables.
Serán responsables por la comisión de las infracciones las entidades organizadoras, los clubes y federaciones deportivas, los coordinadores de seguridad, los comités de regatas, los patrones de las embarcaciones y los tripulantes y demás personas embarcadas en las mismas, en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
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