""CAPITULO IV
Otros buques
S
ECCIÓN 1.ª PRECEPTOS COMUNES
Artículo 49.
Ámbito de aplicación y normativa aplicable.
1. Los buques no incluidos en el ámbito de aplicación
de los anteriores capítulos II y III se regirán, además
de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que
les sean de aplicación, por lo dispuesto en este capítulo.
2. La sección 1.ª se aplicará con carácter general a
todos los buques sujetos a las normas de este capítulo.
Las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª se aplicarán a las embarcaciones
de recreo;
S
ECCIÓN 2.ª EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA EMBARCACIONES
DEDICADAS A LA NÁUTICA DE RECREO
Artículo 60.
Zona de navegación 5.
Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones
por la zona 5 deben ir provistas de una instalación
radioeléctrica de VHF, fija o portátil, a partir del 1 de enero
de 2007. Si la instalación es de tipo fijo, deberá ser apta
para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir
del 1 de enero de 2009""
Es decir, el Capitulo IV es el que se aplica a los buques que no están comprendidos en el Capitulo II y III (Buques a los que se les aplica el Convenio SOLAS). POR TANTO, los preceptos técnicos aplicables a las Embarcaciones de Recreo, se rigen por las Secciones 2ª A 5ª.
Y es en la Sección 2ª (art.60) en la que se habla de una instalación radioeléctrica portátil (sin especificar que sea GDMSS), ya que esta característica sólo es exigible a los buques comprendidos en los Capítulos II y III y no a los Buques del Capitulo IV (Otros buques).
Son mis conclusiones, después de chuparme el Real Decreto. Y, por supuesto, sometidas a contradicción.