Cita:
Originalmente publicado por TINGIS
Es que no quiero publicar el Reglamento completo, pero en relación a tu pregunta, aquí tienes la respuesta:
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
....
b) Usuario Del Varadero: Quien solicite autorización o disponga de ella para el acceso al varadero. Los usuarios del varadero podrán ser:
- Usuario deportivo: Propietario de una embarcación deportiva, titular del derecho de uso preferente de atraque de una embarcación deportiva o usuarios de la embarcación autorizados por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, a solicitud de aquellos.
Artículo 9. Acceso a varadero.
1. El acceso a varadero está restringido a aquellas personas y vehículos expresamente autorizados por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Y el artículo 18 transcrito anteriormente habla de:
Artículo 18. Seguridad y salud.
1. Los interesados que soliciten prestar servicios en el interior de varadero, sin perjuicio de los requisitos generales,....
Es decir, el Reglamento no habla de "terceros" habla de "interesados que soliciten prestar servicios" y nosotros (los armadores de embarcaciones de recreo) entramos en el concepto de INTERESADOS en prestar servicios,en nuestro barco SÍ, pero prestando servicios DENTRO DEL VARADERO.
Vamos, yo lo veo claro. Y esta interpretación es la que está aplicando la APPA.
P.D. Que conste que estoy haciendo de "abogado del diablo", no que esté en absoluto de acuerdo con este Reglamento...ehhh!!
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Veo que vamos entrando en materia...

Efectivamente, sólo podemos ser "usuarios deportivos" (art. 2) y para acceder al varadero necesitamos una autorización expresa (art. 9). Hasta ahí estamos de acuerdo, y ése es, precisamente, el contenido del escrito que he presentado solicitando autorización.
Pero creo que la clave está, como dice MAC, en la expresión
"los interesados que soliciten prestar servicios" y sobre todo en si dicha expresión se refiere sólo a los profesionales que "presten" servicios, o a los propietarios que quieran trabajar en su propia embarcación.
No quiero ser petulante, pero según el DRAE, prestar, en la acepción que se refiere a nuestro caso, significa
"2. tr. Ayudar, asistir o contribuir al logro de algo". Lejos está ese significado de la actividad que pretendemos realizar: limpiar y pintar NUESTRO PROPIO BARCO, no el de un tercero.
Es decir, que prestar servicios es algo que se refiere siempre a un tercero: yo soy abogado, y presto mis servicios a otros, a terceros. Las náuticas existen para prestar servicios a terceros: y en esa medida necesitan estar al corriente en sus obligaciones fiscales, con la Seguridad Social y cumplir las normas de prevención de riesgos laborales.
Pero yo no he pedido autorización para
"prestar servicios" a terceros, por lo que no debe serme exigible el artículo 18.
Sé que el argumento no es muy sólido, pero es de lo poco a que podemos agarrarnos.
Y en cualquier caso, creo que siempre merece la pena hacer ver a la Administración que no estamos de acuerdo y que creemos que nuestros derechos se satisfacen de otro modo.


