Discusión: indemnización daños
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Predeterminado Re: indemnización daños

El Derecho Administrativo moderno descansa sobre dos soportes estructurales: el principio de legalidad y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de la misma.
Las Administraciones Públicas persiguen con su actividad satisfacer los intereses generales de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 103. 1 de la Constitución, pero en ocasiones esa actividad, también la inactividad, causa daños y perjuicios a los ciudadanos que éstos no tienen el deber jurídico de soportar. Para hacer frente a ello, surge el instituto de la responsabilidad patrimonial cuyo fin último es la reparación integral de los daños y perjuicios causados mediante el abono de la correspondiente indemnización.
El artículo 106.2 de la Constitución dice que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este precepto constitucional se ha desarrollado por:
• La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuyo Titulo X se intitula "De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio" (artículos 139 a 146).
A su vez, el citado Titulo X de la Ley 30/1992, ha sido desarrollado por:
• El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Se ha caracterizado la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas por nuestra Carta Magna y las normas que la desarrollan como una responsabilidad directa y objetiva.
Se trata de una responsabilidad directa, puesto que la Administración responde por los daños causados por las actuaciones de sus autoridades, funcionarios y agentes, sin perjuicio de que posteriormente la Administración exija de aquéllos la pertinente responsabilidad.
Es una responsabilidad objetiva, ya que para que proceda tal responsabilidad sólo se requiere que el daño sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
La legislación antes citada requiere el concurso de los siguientes requisitos:
• El funcionamiento de un servicio público, sea tal funcionamiento normal o anormal, por acción o por omisión, entendiéndose por servicio público cualquier clase o género de actividad administrativa (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
• La producción de un daño, que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/1992), y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1) de la Ley 30/1992.
• La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el particular, ya que tanto en la regulación constitucional como en la legal de esta institución jurídica se exige que el hecho lesivo sea "consecuencia" de ese funcionamiento (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
• La ausencia de fuerza mayor en la producción del daño (artículo 139.1 de la Ley 30/1992), entendiéndose por tal los acontecimientos que son inevitables, aunque se prevean. Tampoco se responde por los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción (artículo 141.1 de la Ley 30/1992).

Aquí estriba una de las razones posiblemente aplicables a tu caso

• El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto lesivo, o de manifestarse sus efectos. En caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (142.5 de la Ley 30/1992).
En el artículo 1.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, anteriormente citado, dispone que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos previstos en este Reglamento".
El procedimiento administrativo común se regula en el Título VI de la mencionada Ley 30/1992, ("De las Disposiciones sobre los Procedimientos Administrativos"), en sus artículos 68 a 101.
El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial regula el procedimiento de responsabilidad, que puede ser general (artículos 4 a 13) o abreviado (artículos 14 a 17).
El general exige el cumplimiento de los siguientes trámites:
• Iniciación (artículos 4, 5 y 6), distinguiéndose entre la iniciación de oficio y la iniciación a instancia de parte.
• Actos de instrucción (artículo 7).
• Práctica de pruebas (artículo 9).
• Informes (artículo 10), especialmente el del Servicio al que se imputa la causa del daño.
• Audiencia (artículo 11).
• Dictamen del Consejo Consultivo (artículo 12).
• Terminación, que puede ser ordinaria (artículo 13) o convencional (artículo 8).
El procedimiento abreviado (que se tramita cuando la responsabilidad es tan clara que no precisa más trámites) no exige actos de instrucción, pruebas .

No obstante léete lo que regula Puerto Sherry, por ejemplo sobre el asunto.

REGLAMENTO DE EXPOTACIÓN SERVICIOS Y POLICIA DE PUERTO SHERRY
CAPITULO VII- DAÑOS Y AVERÍAS
Artículo 37.- Daños fortuitos.
Cualquier daño o perjuicio que se produzca a personas o cosas dentro de las dársenas o del recinto portuario con motivo de las operaciones que en los mismo se realizan o de los incidentes que de éstas se deriven, serán considerados como fortuitos, y cada parte aportará sus propios daños, a menos que exista una responsabilidad definida por acción u omisión de tercero, ni la Sociedad Concesionaria ni la Dirección del Puerto tendrán responsabilidad civil subsidiaria en tales casos. (EL ARTÍCULO NO TIENE DESPERDICIO)
Artículo 38.- Daños a las instalaciones.
Cualquier daño que se cause a la obras e instalaciones del Puerto, serán a cargo de las personas que los causen, con independencia de las actuaciones que procedan.
En tales casos, la Dirección del Puerto hará la tasación del importe aproximado del costo de la reparación del daño causado y la pasará al interesado.
El importe de dicha tasación deberá ser depositado en la Caja de la Dirección del Puerto, en el día o al siguiente de la notificación.
Terminado la reparación del daño, la Dirección del Puerto formulará cuanta detallado del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva.
El Director ejercitará las acciones que proceda ante las Autoridades competentes para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.
Artículo 39.- Daños de barcos extranjeros.
Si se trata de barcos extranjeros que no hubieran efectuado los depósitos o garantías a que obligue el sumario instruido, y su representante o consignatario no lo hiciera en un plazo prudencial, una vez cumplido los trámites previstos en el artículo anterior, la Dirección del Puerto oficiará al Cónsul del país de la bandera del barco, y al Comandante Militar de Marina de Cádiz, advirtiendo que mientras no se efectúe dicho depósito o no se constituya la garantía fijada, en el caso que proceda, el Puerto podrá denegar sus servicios al mismo barco y a todos los demás de la misma propiedad que los solicitaran.
Artículo 40.- Riesgos de los Propietarios.
La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zona de servicio del Puerto, será de cuenta y riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección del Puerto ni sus empleados, responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las
dársenas y terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos, robos, así como en otros riesgos que se consideren fortuitos.
No obstante, la Dirección del Puerto atenderá a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicios, por medio del personal de vigilancia que destinará a este fin.
Artículo 41.- Responsabilidad de Desperfectos o Averías.
Los propietarios o usuarios de embarcaciones y vehículos serán responsables de los desperfectos o averías que ocasionen tanto en las instalaciones del Puerto, elementos de suministro, y embarcaciones o vehículos de terceros así como en los suyos propios, como consecuencia de defectos de los elementos, e instalaciones de sus embarcaciones así como de las maniobras de los mismos, o movimientos que efectúe la embarcación por defecto de sus amarras o de sus sistemas de fijación al pantalán o muelle.
Artículo 42.- Responsabilidad Civil.
1. Los propietarios de las embarcaciones y vehículos que utilicen el Puerto y sus instalaciones, serán en todo caso, responsables civiles subsidiarios de las infracciones o débitos contraídos o de las responsabilidades que se pudieran decretar contra los usuarios, patrones, marineros, empleados y dependientes suyos en general por cualquier concepto referido a dichas infracciones.
2. Las embarcaciones responderán, en su caso, como garantía real, del importe de los servicios que se les hayan prestado, y de los daños y averías que causen a las instalaciones o a terceros referidos en el epígrafe anterior, considerándose que la misma responsabilidad y garantía alcanza a los propietarios de cualquier artefacto flotante y a los artefactos mismos.
Artículo 43.- Abordaje entre Embarcaciones.
Si durante la entrada, salida, atraque, varada, o cualquier maniobra en el interior del Puerto se produjera un abordaje entre embarcaciones, los Capitanes, Patrones o responsables de las mismas, además de comunicarlo a la Dirección del Puerto, redactarán un escrito al Comandante Militar de Marina de Cádiz en el que figurará detallada relación de lo acaecido para la resolución que proceda.
Así las cosas, como puedes ver, reclamar por daños implica en la necesidad de contratar un abogado. El camino es largo y difícl. NO ES IMPOSIBLE.
DEPENDE DEL CASO CONCRETO.

__________________
Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos.
(Fernando Pessoa -1931)

Editado por Jangada en 29-01-2009 a las 17:55. Razón: siempre la ortografía...
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