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Antiguo 16-02-2009, 21:06
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Jadarvi Jadarvi esta desconectado
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

Pues vale, hablo como Abogado y en función de lo que yo deduzco de la lectura del famoso RD 1185/2006 (que casi me sé de memoria).

La excusa para aplicarnos toda la normativa del Capítulo I del famoso RD de marras viene del Artículo 49.1, que reporduzco a continuación:


"..


1. Los buques no incluidos en el ámbito de aplicación de los anteriores capítulos II y III se regirán, además de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que les sean de aplicación, por lo dispuesto en este capítulo.


..."

En este sentido, sólo serían de aplicación los preceptos incluidos en la Sección II del Capítulo I, artículos 4 a 13. Mientras que los demás serían preceptivos para otro tipo de embarcaciones, es decir, que sólo serían de aplicación a las embarcaciones de recreo estos 5 artículos, salvo que se diga lo contrario expresamente en el texto de cada uno de ellos.

Esta interpretación permitiría dejar fuera de juego el famoso artículo 23 para las embarcaciones de recreo en lo referente a equipos VHF SOLAS, y entiendo que no sería necesario ese tipo de homologación para ningún equipo VHF a bordo de un barco de recreo.

Sin embargo, ese argumento no vale para el tema de las baterías, y no vale no porque sean de aplicación los artículos 25 y 26 a los barcos de recreo, sino porque la obligación de tener baterías "de respeto" viene contemplada en el artículo 55 del capítulo IV (que es el que engloba las embarcaciones de recreo) , situado dentro de la Sección I del citado Capítulo IV, que se titula "Preceptos Comunes". Lo reproduzco a continuación:


"...


Artículo 55.
Fuentes de energía


1. Las fuentes de alimentación de reserva que se instalen en los buques a los que se aplica este capítulo dispondrán de capacidad suficiente para alimentar las instalaciones de radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de pasaje autorizados a realizar


navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los demás buques.


2. En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado anterior.



3. En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar, en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24 metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo que el utilizado para la fuente de alimentación principal.




4. En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que éstas cumplan todos los requerimientos indicados en los arts. 26.11 y 26.12. Sin embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfactorio. En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.



..."



Por tanto, esta norma sí es de aplicación directa a los barcos de recreo, pero hay dos puntos interesantes:



A) En el apartado 3º se establece que en los barcos de menos de 24 metros tanto las baterías principales como las de reserva pueden utilizar el mismo cargador, por tanto, aquellos que ya tengan más de una batería de servicios con conectores independientes ya están cumpliendo la norma, en caso de no tenerla (y que conste que no soy electricista), con poner una batería adicional de suficiente amperaje y que se cargue por medio del alternados y el cargador de baterías que ya está a bordo, listo.




B) En el apartado 4º, se excluye directamente la aplicación de los apartados 11 y 12 del artículo 26 del RD para las embarcaciones de menos de 24 metros.




Es decir, que se hacen excepciones directas con respecto a un artículo determinado que es de aplicación a otro tipo de buques y precisamente este tipo de redacción debe de hacer ver que los artículos 14 a 48 no debieran de ser de aplicación a la náutica de recreo.



El problema viene porque, supongo que en un ataque de vaguería o algo similar, al redactar todos esos artículos se habla de los buques españoles sin especificar. Y, sin embargo, en el Capitulo IV, se establecen regulaciones específicas para las emabarcaciones de recreo en cuanto a material que deben de llevar a bordo, zonas de navegación, etc... y no se especifican las características que esos equipos deben de cumplir.



En eso, precisamente, supongo que se basa la interpretacion de la DGMM para el tema de los walkies SOLAS, etc.. es decir, que como las únicas características de equipos obligatorios que se definen son las de los Capítulos I a III, pensados para mercantes, las que deben de llevar los barcos de recreo deben de cumplir las mismas características.



En fin, que quisieron regular el material en los barcos de recreo, pero no definieron sus características y, por eso, nos tratan como a superpetroleros.



Hasta aquí mi opinión como abogado, y ruego a otros compañeros de profesión me iluminen acerca de si este análisis, necesariamente breve aunque parezca un ladrillo, es o no correcto.



Y ahora, unas para desengrasar.

P.D. Algunos abogados navegamos.. creo..


Editado por Jadarvi en 17-02-2009 a las 12:48.
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