Re: deposito de aguas negras
Te copio lo que dice el BOE del 12 de Mayo de 2003. Te puede ser de gran ayuda cara a los que te vengan con historias de "homologaciones y sellos C.E."
"CAPÍTULO V
Prevención de vertidos
Artículo 21. Aplicación.
Además de por lo señalado en el artículo 60 de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la prevención de
vertidos de aguas sucias y contaminantes se regirá por
lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 22. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.
Las embarcaciones estarán construidas y/o dotadas
de modo que se evite que se produzcan vertidos accidentales
de aguas sucias y de contaminantes tales como
aceite o combustibles, en el agua.
Artículo 23. Sistemas de retención de instalaciones
sanitarias.
1. Toda embarcación de recreo dotada de aseos
deberá estar provista, sin perjuicio de los requisitos exigidos
para las embarcaciones con el marcado CE, de
depósitos de retención o instalaciones que puedan contener
depósitos, destinados a retener las aguas sucias
generadas durante la permanencia de la embarcación
en zonas para las cuales existan limitaciones del vertido
de este tipo de aguas, y con capacidad suficiente para
el número de personas a bordo. Los aseos con sistema
de tanque de almacenamiento transportable son aceptables
si dichos tanques cumplen con lo dispuesto en
ISO 8099.
2. Los depósitos fijos o instalaciones:
a) Estarán conectados con las descargas de los
aseos instalados en la embarcación, con conexiones lo
más cortas y directas que sea posible, y serán instalados
en lugares accesibles. En las embarcaciones con más
de un aseo, ya matriculadas, que tengan dificultades,
por motivos de espacio, para la conexión de todos los
aseos, al menos uno de los aseos estará conectado con
los depósitos fijos o instalaciones.
b) Dispondrán de medios de ventilación adecuados.
c) Dispondrán de medios para indicar que el contenido
en aguas sucias almacenado supere los 3/4 de
capacidad del depósito o instalación.
d) Su capacidad será suficiente para retener las
aguas sucias generadas por el máximo número de perBOE
núm. 113 Lunes 12 mayo 2003 18151
sonas autorizadas para la embarcación, durante al menos
dos días a razón de 4 litros por persona y día.
3. La embarcación que disponga de depósitos instalados
de forma permanente estará provista de una
conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto
de las instalaciones de recepción con el conducto
de descarga de la embarcación.
4. Además, los conductos destinados al vertido de
residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán
de válvulas que puedan cerrarse herméticamente
para prevenir su apertura inadvertida o intencionada,
tales como precintos o dispositivos mecánicos.
5. El cumplimiento de la norma ISO 8099 da presunción
de conformidad con los requisitos exigidos a
los sistemas de retención de instalaciones sanitarias.
Artículo 24. Descarga de aguas sucias.
1. Está prohibida toda descarga de aguas sucias
desde embarcaciones de recreo en las siguientes aguas
en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción:
a) zonas portuarias,
b) aguas protegidas y
c) otras zonas como rías, bahías y similares.
2. Se autoriza la descarga de aguas sucias por
embarcaciones de recreo en otras aguas en las que España
ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) que la embarcación efectúe la descarga a una
distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más
próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas
y desinfectadas mediante un sistema que
cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4,
o a distancia mayor que 12 millas marinas si no han
sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las
aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques
de retención no se descargarán instantáneamente,
sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación
en ruta navegando a velocidad no menor que 4 nudos;
b) que la embarcación efectúe la descarga en aguas
distintas de las señaladas en el apartado 1 de este artículo,
utilizando una instalación a bordo para el tratamiento
de las aguas sucias que cumpla las prescripciones
del apartado 5, y que, además, el efluente no produzca
sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en
las aguas circundantes;
c) cuando las aguas sucias estén mezcladas con
residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones
de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones
de descarga más rigurosas.
3. El apartado anterior no será de aplicación:
i) a la descarga de las aguas sucias de una embarcación
cuando sea necesaria para proteger la seguridad
de la embarcación y de las personas que lleve a bordo,
o para salvar vidas en el mar.
ii) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías
sufridas por una embarcación, o por sus equipos,
siempre que antes y después de producirse la avería
se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables
para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
4. Las autoridades portuarias y/o marítimas están
autorizadas a precintar, mientras la embarcación permanezca
en las zonas portuarias o protegidas, aquellas
conducciones por las que se pueda verter las aguas
sucias directamente al mar o aquellas por las que se
pueda vaciar el contenido del depósito de retención de
aguas sucias al mar.
Tabla resumen
ZONA OPCIÓN DE DESCARGA
Aguas portuarias.
Zonas protegidas.
Rías, Bahías, etc.
No se permite ninguna descarga,
ni siquiera con tratamiento.
Hasta 4 millas. Se permite con tratamiento.
Ni sólidos ni decoloración.
Desde 4 millas hasta
12 millas.
Se permite desmenuzada y
desinfectada.
Para descargar el tanque, la
velocidad de la embarcación
debe ser superior a 4 nudos.
Más de 12 millas. Se permite en cualquier condición.
Para descargar el tanque, la
velocidad de la embarcación
debe ser superior a 4 nudos.
5. Si la embarcación está equipada con una instalación
para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias,
esta instalación, para que pueda ser considerada válida
en sustitución del depósito del artículo 23 y/o para que
puedan efectuarse las descargas previstas en el apartado
2.a), debe haber sido aceptada por la Administración
española en función de los procedimientos establecidos
en normas de ensayo reconocidas internacionalmente.
6. Si la embarcación está equipada con una instalación
para el tratamiento de las aguas sucias, esta
instalación, para que pueda ser considerada válida en
sustitución del depósito del artículo 23 y/o para que
puedan efectuarse las descargas previstas en el apartado
2.b), debe haber sido certificada u homologada de acuerdo
con los procedimientos establecidos en alguno de
los siguientes instrumentos normativos:
a) Certificada de acuerdo con el procedimiento establecido
por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
b) Homologada por la Administración española de
acuerdo con las normas y métodos de ensayo aprobados
por la Organización Marítima Internacional, o a normas
internacionales reconocidas.
c) Aceptada, en su caso, por la Administración española
después de haber sido homologada o certificada
por otras Administraciones.
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 25. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta Orden será sancionado de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IV del Real Decreto 1434/1999,
de 10 de septiembre, y en la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición adicional única.
Las remisiones que realice esta Orden a la expresión
«SOLAS», deberán entenderse referidas al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar, 1974, en su forma enmendada.
18152 Lunes 12 mayo 2003 BOE núm. 113
Disposición transitoria única.
Las embarcaciones de recreo matriculadas deberán
completar, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Orden, los elementos de seguridad que
lleven a bordo con los demás que resulten obligatorios
de acuerdo con lo establecido en la misma. Para los
equipos relacionados en el Capítulo V, el plazo será de
nueve meses.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto a la presente
Ley y, en concreto:
La Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias
de aplicación al Convenio internacional
para la seguridad de la vida humana en la mar de 1974,
y su protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones
nacionales, modificada por Orden de 31 de enero de
1986 y Orden de 29 de agosto de 1986, en lo que
afecta a las embarcaciones comprendidas en el ámbito
de aplicación de esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de abril de 2003."
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