Re: ¿Cuanto costaría una insumisión nautica?
2734 Viernes 21 enero 2000 BOE núm. 18
Artículo 22. Infracciones leves.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.4.a)
de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción
administrativa de carácter leve la falta de presentación,
por parte del capitán o patrón o de la persona
que deba hacerlo, de la documentación exigida.
Artículo 23. Infracciones graves.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
115.2.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de laMarina Mercante, se considera
infracción administrativa, de carácter grave, traspasar,
los capitanes, patrones u otro personal marítimo, los límites
de atribuciones que correspondan a la titulación profesional
que posean.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
115.2.j) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de laMarina Mercante, se considera
infracción administrativa, de carácter grave, la falta de
conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros
de las dotación de todo buque civil español de sus obligaciones
y funciones atribuidas en el correspondiente
cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado
por la Administración de acuerdo con los Reglamentos
aplicables.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
115.2.m) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de laMarina Mercante, se considera
infracción administrativa, de carácter grave, el incumplimiento
de: la obligación de dar instrucciones por escrito
a los capitanes de los buques con la indicación de
las directrices y procedimientos a seguir para garantizar
que toda la tripulación que ingresa en la dotación del
buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el
equipo.
La obligación de llevar a bordo los textos actualizados
de la normativa nacional e internacional sobre seguridad
de la vida humana en el mar y la protección del medio
marino.
La obligación de anotar en el Diario de Navegación
el idioma común de trabajo.
Artículo 24. Infracciones muy graves.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
116.2.e) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de laMarina Mercante, se considera
infracción administrativa, de carácter muy grave, contratar
o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón
u oficial, a quienes no se encuentren en posesión de
titulación suficiente que legalmente les habilite para ello,
así como ejercer sin la referida titulación tales funciones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
116.2.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de laMarina Mercante, se considera
infracción administrativa, de carácter muy grave, la falta
de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros
de la dotación de los buques de pasaje españoles
de sus obligaciones y funciones atribuidas en los correspondientes
cuadros orgánicos para situaciones de siniestro,
aprobados por la Administración de acuerdo con
las normas aplicables.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
116.3.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de laMarina Mercante, se considera
infracción administrativa, de carácter muy grave, el falseamiento
de la información que reglamentariamente
se deba suministrar a las autoridades marítimas. A los
efectos de su más precisa calificación, se considera
incluida en dicha infracción el falseamiento de la información
necesaria para la expedición de la documentación
profesional.
Artículo 25. Responsables.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.2
a) y b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, serán responsables
de la infracción, las personas físicas o jurídicas
titulares de la actividad empresarial que realice el buque
y subsidiariamente los capitanes y patrones de los
buques y, respecto a los buques mercantes, la empresa
operadora o, en su defecto, el capitán o patrón del buque
respecto de:
a) Las infracciones leves del artículo 22.
b) Las infracciones graves del artículo 23.
c) Las infracciones muy graves del artículo 24.
Artículo 26. Sanciones.
De acuerdo con lo regulado en el capítulo IV del Título
IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, para las infracciones
tipificadas en este Real Decreto se establecen las siguientes
sanciones:
a) Infracciones leves del artículo 22, multa de hasta
10.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves del artículo 23, multa de hasta
20.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves del artículo 24, multa
de hasta 50.000.000 de pesetas.
Artículo 27. Medidas cautelares.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto
1621/1997, de 24 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento para el control del cumplimiento de la
normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención
de la contaminación y condiciones de vida y
trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos
o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas,
el Inspector Marítimo o, en su caso, el Capitán
Marítimo que considere que un buque que entraña un
grave riesgo para la seguridad de la vida, las mercancías
a bordo o el medio ambiente, podrá inmovilizar o no
autorizar la salida a la mar de un buque cuando exista
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que un miembro de la tripulación del buque mercante
no está en posesión de un título, una dispensa
de título, o una prueba documental de solicitud de un
refrendo para el reconocimiento de un título, de los regulados
en el Convenio STCW o no se haya demostrado
la adecuada aptitud profesional para realizar las tareas
asignadas a la tripulación, y constituya un peligro para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
b) Que la tripulación del buque mercante no se ajusta
a la dotación de seguridad fijada para el mismo por
las autoridades del pabellón de dicho buque.
c) Que el modo en que se haya organizado las guardias
de navegación o de máquinas no se ajusten a los
requisitos prescritos por el Estado de pabellón del buque.
d) La ausencia en la guardia de una persona competente
que pueda accionar equipo esencial para navegar
con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o
prevenir la contaminación o que se carezca de personal
suficientemente descansado y apto para el servicio de
las guardias de navegación o de máquinas.
BOE núm. 18 Viernes 21 enero 2000 2735
2. En cualquier caso, la retención del buque no se
prolongará más allá del tiempo necesario para realizar
las actuaciones precisas tendentes a corregir la situación
anómala y el buque pueda continuar su actividad en
las debidas condiciones de segurid
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Confiar en el viento es como creer en la buena fe del diablo (R. Wagner - el Holandes Errante) EA 3 CBT
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