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Antiguo 12-04-2009, 15:00
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Vint-i-set Vint-i-set esta desconectado
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Originalmente publicado por LP706 Ver mensaje
Hola Capitán Nécora:

Según el Art. 129 de la Ley 30/92:

Artículo 129. Principio de tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local.
2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Es decir, las infracciones administrativas tienen que ser establecidas en una norma con rango de Ley para que puedan dar lugar a sanción.
Mediante Reglamentos, solo se pueden “concretar o graduar” infracciones o sanciones previamente establecidas por una Ley, lo que quiere decir, que el hecho que te imputan “encontrarse en esas instalaciones, careciendo de permiso de atraque” tiene que venir previamente establecido en una Ley.
El “espiritu” de la norma es claro, un reglamento u ordenanza no puede tipificar una conducta sancionable administrativamente.

En la notificación que te envían, indican como hecho denunciado “La infracción prevista en el art. 114 apartado 1.a) de la Ley de Puertos, que lo que dice es:

Artículo 114. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones.
a. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento de explotación y policía del puerto.


En este artículo no se tipifica ninguna conducta sancionable, remite al reglamento, que no puede tipificar ninguna conducta sancionable

Yo atacaría por ahí, entre otras cosas, que seguro que hay más motivos y si sois muchos, atacar juntos, que haréis mas fuerza.
Aunque ya hayan pagado algunos, nada impide recurrir y si se gana, a pedir la devolución.

Saludos.
Me parece una buena aportación el cuestionar si se cumple el principio de legalidad (que, más arriba de la Ley 30/92, está reconocido por el artículo 9.3 de la Constitución).

De todas formas, con todos los respetos, discrepo con LP cuando dice que un reglamento no puede concretar la infracción. Hay que tener en cuenta la doctrina constitucional sobre las "leyes penales en blanco", según la cual, para cumplir el principio de legalidad es suficiente con una "ley habilitadora en blanco" que establezca el contenido concreto de la infracción por remisión a un reglamento.

A este respecto, habría que estudiar la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2005, de 6 de abril de 2005 -que, además, precisamente, se refiere a otro apartado del mismísimo artículo 114 de la Ley de Puertos-.

En particular, esa Sentencia dice que la norma de remisión tiene que contener "el núcleo esencial de la prohibición". Y habría que ver hasta qué punto cumple este requisito la genérica remisión a "El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento de explotación y policía del puerto" del artículo 114.1.a de la Ley de Puertos. Sin ser un experto en la materia, opino que es demasiado genérico como "ley habilitadora" y que es un coladero que permite a la autoridad portuaria sancionar cualquier cosa que le venga en gana, sin ninguna garantía para el ciudadano (yo me lo guiso, yo me lo como: yo impongo una nueva obligación en el reglamento del puerto, yo sanciono el incumplimiento).

Por tanto, creo que es muy posible que pueda concluirse que el artículo 114.1.a de la Ley de Puertos no contiene ese "núcleo esencial de la prohibición" y, por tanto, que la sanción incumple el principio de legalidad. Pero para éso habría que estudiar a fondo la Sentencia citada (y/o otras que contribuyan a sentar doctrina sobre la "ley penal en blanco").

Saludos y suerte, Capitán.

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