
09-06-2009, 14:45
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Pirata pata palo
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Re: Mmsi, Radiobalizas Y Señales De Distress
Vamos buscando el hilo...
Artículo 5. Identidades del Sistema Mundial de Socorro
y Seguridad Marítimos.
1. En relación con lo dispuesto en la regla 5-1 del
capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, el órgano
competente para la asignación de las identidades del servicio
móvil marítimo (MMSI), para su programación en
los equipos de llamada selectiva digital y en las radiobalizas
por satélite respecto de los buques nacionales será la
Dirección General de la Marina Mercante, que mantendrá
una base de datos actualizada de dichas identidades permanentemente
conectada con el Centro Nacional de
Coordinación de Salvamento Marítimo (CNCS).
Las identidades para estaciones costeras y centros de
coordinación de salvamento marítimo (CCS), serán también
asignadas por la Dirección General de la Marina
Mercante.
Asimismo, y si fuera necesario para poder cumplir
con ciertos servicios de seguridad de la navegación y salvamento,
tales como radiobalizas de tipo personal u otros
servicios, la Dirección General de la Marina Mercante
podrá asignar excepcionalmente otras identidades distintas
del MMSI o del distintivo de llamada.
2. Las solicitudes de MMSI deberán dirigirse por los
propietarios o explotadores de los buques o sus representantes
autorizados a la Dirección General de la Marina
Mercante. El plazo máximo para resolver y notificar los
procedimientos de asignación de las mencionadas identidades
por la Dirección General de la Marina Mercante será
de un mes. Se entenderá desestimada la solicitud, si en
dicho plazo no se ha dictado y notificado la resolución.
Artículo 6. Registros radioeléctricos.
1. En los buques a los que se refieren los artículos 34, 43
y 54 se mantendrá un registro radioeléctrico, el diario del
servicio radioeléctrico, en el que se anotarán todas las
comunicaciones de socorro, urgencia, seguridad y los
sucesos de importancia que tengan lugar en las zonas
próximas a la navegación del buque. Las anotaciones se
realizarán con el máximo detalle siempre que el buque
toma parte en dichas operaciones.
Se anotarán también en el registro los datos de las
pruebas realizadas a las radiobalizas de localización de
siniestros, así como los detalles del mantenimiento de las
baterías y demás datos indicados en el propio diario.
2. El diario del servicio radioeléctrico deberá estar
legalizado por la capitanía marítima de primera o por la
Dirección General de la Marina Mercante y firmado por el
capitán o persona responsable en el buque, tendrá validez
de documento público y si hubiera datos falsos reflejados
en el mismo será responsable ante la Administración marítima
el oficial de guardia correspondiente. Este diario
podrá adquirirse en cualquiera de las capitanías marítimas
o en la Dirección General de la Marina Mercante.
3. Los diarios del servicio radioeléctrico deberán
conservarse siempre en la estación radioeléctrica, a disposición
de la Administración marítima y, una vez utilizadas
todas sus páginas, deberá hacerse constar en la
última de ellas la fecha en que se archiva, con la firma del
capitán o la persona responsable del buque, los cuales
serán los responsables de su custodia. Estos diarios se
conservarán a bordo del buque, al menos durante un
período de dos años, por si fuera necesaria su presentación
a requerimiento de la Administración marítima.
4. El diario del servicio radioeléctrico se considerará
a todos los efectos como documento público, y tendrá las
siguientes características:
a) Las dimensiones de sus páginas serán de 210x297
mm y estará encuadernado de forma apaisada.
a) Cada diario constará de cien hojas e irán foliadas
solamente las páginas asignadas para las anotaciones de
la escucha radioeléctrica.
b) El formato de cada ejemplar será el que se detalla
en el anexo I.
d) El resto de las hojas que han de componer este
diario estarán impresas según el modelo.
e) Todas las anotaciones que se efectúen en este diario
deberán hacerse con tinta (pluma estilográfica, bolígrafo,
etc.).
f) No podrá arrancarse ninguna de las páginas de
este diario y si, por cualquier motivo, alguna de ellas
resultara dañada o extraviada, el oficial de guardia
registrará en el diario las causas del daño o extravío
producido.
5. En los buques que no estén obligados a disponer
del diario del servicio radioeléctrico, se deberá dejar referencia
escrita, en el diario de a bordo, de todos aquellos
sucesos relacionados con las comunicaciones o señales
de socorro de los que hayan tenido conocimiento durante
la navegación, aunque no hayan tomado parte en ellos.
Artículo 7. Licencia de estación de barco (LEB).
1. Los buques españoles que dispongan de algún
equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo,
ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria,
deberán disponer obligatoriamente de la licencia de
estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General
de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada
en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza
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