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Originalmente publicado por kilinkala Ver mensaje

¡¡¡¡¡NO ME PUEDO CREER QUE NADIE SEPA NADA DE MULTAS¡¡¡¡¡¡

Aquí tienes algo sobre multas, fijo que hay más:

CAPÍTULO IV.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 11. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la LPEMM.
2. Las infracciones se clasifican en graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes.
3. El cuadro de infracciones establecidas en la LPEMM se entiende completado con las especificaciones de este Real Decreto que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas en aquélla. En lo no previsto por el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la LPEMM y en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos a la Ley 30/1992.
Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones que pongan en peligro la seguridad de la embarcación o de la navegación y/u ocasionen daños a las personas y, en todo caso, las siguientes:
  1. Se entenderá comprendida en el artículo 115.2.k) de la LPEMM, la navegación careciendo de Certificado de navegabilidad, o hacerlo con dicho Certificado caducado.
  2. Se entenderá comprendida en el artículo 115.3.l) de la LPEMM, la realización de obras de transformación o cambio de motor sin la correspondiente autorización o con infracción de las normas que la regulan.
  3. Se entenderán comprendidas en el artículo 115.3.m de la LPEMM, las siguientes conductas:
    1. El incumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en el artículo 6.
    2. La realización de modo incompleto, inexacto, incorrecto o deficiente de los reconocimientos a los que se refieren el artículo 3 y el anexo II.
    3. La obstaculización de las actividades inspectoras y supervisoras de la Administración marítima, contempladas en el artículo 8 del presente Real Decreto.
  4. Se entenderán comprendidas en el artículo 115.3.ñ) de la LPEMM, las siguientes conductas: la no comunicación o la comunicación fuera de plazo a la Administración marítima de los datos y la memoria anual regulados en el artículo 8.
Artículo 13. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando como consecuencia de las mismas se ponga en peligro la seguridad de las embarcaciones o de la navegación, ocasionen daños a las personas, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:
  1. Se entenderá comprendida en el artículo 116.2.a) de la LPEMM, la navegación de embarcaciones de recreo y deportivas que, carentes del oportuno Certificado de navegabilidad, no reúnan además las debidas condiciones de navegabilidad, haciendo peligrar su seguridad.
  2. Se entenderen comprendidas en el artículo 116.3.h) de la LPEMM, las conductas siguientes:
    1. El falseamiento de los datos que deban facilitarse a la Administración marítima suministrados por las entidades colaboradoras de inspección.
    2. El falseamiento por parte del propietario de la embarcación que solicite el reconocimiento periódico regulado en el artículo 3, de los informes que remitan las entidades colaboradoras de inspección o de los datos del Certificado de navegabilidad.
Artículo 14. Responsables de las infracciones.

Serán responsables de las infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la LPEMM, las personas físicas o jurídicas siguientes:
  1. De las infracciones tipificadas en los artículos 12.a), 12.b), 13.a) y 13.b), segundo párrafo, los navieros o propietarios de las embarcaciones de recreo.
  2. De las infracciones tipificadas en los artículos 12.c) y d) y en el artículo 13.b), primer párrafo, las entidades colaboradoras de inspección.
Artículo 15. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de la LPEMM, con multa hasta los importes siguientes:
  1. Infracciones graves tipificadas en el artículo 12:
    1. Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en los párrafos a) y b) del artículo 12 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes:
      1. Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 100.000 pesetas.
      2. Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 200.000 pesetas.
      3. Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 500000 pesetas.
    2. El importe máximo de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo c) del artículo 12 será de 20.000000 de pesetas.
    3. El importe máximo de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo d) del artículo 12 será de 5.000.000 de pesetas.
  2. Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 13:
    1. Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo a) del artículo 13 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes:
      1. Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 250.000 pesetas.
      2. Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 500.000 pesetas.
      3. Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 2.000.000 de pesetas.
    2. El importe máximo de las multas por la infracción relacionada en el párrafo b), primer párrafo del artículo 13 será de 50.000.000 de pesetas.
    3. El importe máximo de las multas por la infracción relacionada en el párrafo b), segundo párrafo del artículo 13 será de 2.000.000 de pesetas.
Artículo 16. Sanciones accesorias.
Además de las sanciones que proceda imponer por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores, el Secretario de Estado de Infraestructura y Transportes podrá asimismo proceder a la suspensión temporal o a la revocación de las autorizaciones concedidas a las entidades colaboradoras de inspección.



Este simpático texto pertenece al

Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Voy a darme un paseo pro la biblioteca a ver si encuentro más multas ...

salud!!!
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