Yo creo que si en el contrato hay una cláusula resolutoria bien redactada, nuestro cofrade puede, en virtud del artículo 1.124 del Código Civil, que os reproduzco a continuación, demandar al "listillo" exigiendo la resolución del contrato y pelillos a la mar, pues el perjudicado es quien tiene la opción entre reclamar el cumplimiento del contrao, es decir, que se le pague el precio, o bien resolver el contrato y reclamar, además de la penalidada que se hubiere pactado, el abono de todos los daños y perjuicios causados.
"...
Artículo 1124.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos
1.295 y
1.298 y a las disposiciones de la
Ley Hipotecaria.
..."
Por cierto, que nuestro Código Civil data de 1.889 y fue publicado en el BOE nº 206 de 25 de julio de ese año, y se basa esencialmente en el Derecho Romano, Partidas y otros textos legales ciertamente venerables y en su mayor parte aplicables a los contratos que se firman hoy en día.
Y ahora espero que me aceptéis unas



para ayudar a digerir el ladrillo, salud!!!